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Resolución nº 121/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 07 de Diciembre de 2016

RECURSO CONTRA EXCLUSIÓN: El acuerdo de la Mesa de exclusión y la resolución de adjudicación del órgano de contratación son actos administrativos diferentes, susceptibles de recurso especial de forma independiente. Principio de congruencia en el contenido del Acuerdo del Tribunal. Recurso contra exclusión interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Inadmisión.

Se acredita en el expediente la legitimación de LABORATORIOS HARTMANN para interponer el recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP.

El recurso se ha interpuesto, formalmente, frente a la adjudicación de un contrato de suministro de valor estimado superior a 100 000 euros. La Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón delimita cuáles son los actos que pueden ser objeto del recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en concreto los referidos en el artículo 40 del TRLCSP, así como contratos de obras de importe superior a 1 000 000 euros y de suministros y servicios superior a los 100 000 euros.

El artículo 40.2 TRLCSP identifica en apartados diferentes, como actos recurribles, los acuerdos de la Mesa de contratación por los que se acuerda la exclusión de los licitadores (apartado b) y los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores (apartado c).

En el escrito de recurso especial, interpuesto por LABORATORIOS HARTMANN, se manifiesta expresamente que el acto objeto de recurso es la resolución de la adjudicación "en tanto que acompaña la decisión de exclusión". Sin embargo, el acto de la Mesa de contratación y la resolución del órgano de contratación, de adjudicación del contrato, son dos actos administrativos claramente diferenciados dentro del procedimiento de licitación, tanto por el momento procedimental en el que se producen, como por el órgano que los adopta, así como por los hechos y fundamentos que los motivan.

En este caso, la exclusión de la recurrente acordada por la Mesa se produce por no haber alcanzado el mínimo de puntuación técnica requerido en los Pliegos para los Lotes 37 y 39. Y esta exclusión es debidamente notificada al interesado, dándole la oportunidad de interponer recurso especial en materia de contratación contra este acto de trámite, conforme se regula en el artículo 40.2.b) TRLCSP. Recurso que no se interpone por el recurrente.

El recurrente pretende recurrir ahora su exclusión, impugnando la adjudicación, "en tanto que acompaña la decisión de exclusión". Sin embargo, el acto administrativo de adjudicación no acompaña a la exclusión, como recoge el recurrente en su recurso; y no entra en ningún momento, porque ni puede ni debe hacerlo, a valorar las proposiciones presentadas por las empresas que han sido excluidas. De manera que no puede compartirse la afirmación del recurrente de que la resolución de adjudicación es complementaria al acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de contratación.

Este Tribunal, por el principio de congruencia, no puede entrar a conocer las pretensiones del recurrente más allá del acto que formalmente se identifica en el recurso como objeto de impugnación. Tal y como se afirma en nuestro Acuerdo 32/2015.

El contenido del recurso presentado hace referencia, única y exclusivamente, al acuerdo de la Mesa de contratación de exclusión de la oferta de LABORATORIOS HARTMANN. Así, no existe un fundamento del recurso que impugne el acto de adjudicación, sino que lo que realmente se analiza y rebate es el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de contratación.

Por ello, se debe inadmitir el recurso el recurso interpuesto frente al acto de adjudicación y considerar recurrido el acto de exclusión.

Una vez aclarado que se debe considerar recurrido el acuerdo de la Mesa de contratación por el que se excluye al licitador ahora recurrente, es necesario analizar si el recurso se interpone en el plazo legalmente otorgado. La determinación del plazo del recurso es una cuestión de orden público procesal, indisponible tanto para licitadores como para este Tribunal administrativo, con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica.

El plazo de interposición del recurso especial, tal y como tiene ya fijado este Tribunal (entre otros Acuerdos 11/2013, 12/2013 y 29/2013), es una de las especialidades para garantizar la rápida tramitación de cara al cumplimiento de las prestaciones del contrato objeto de recurso. El artículo 44 TRLCSP se ocupa de regular la iniciación del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación, estableciendo que este debe presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente aquel en que se remita la notificación del acto impugnado. Se pormenoriza esta regulación en el apartado segundo de este precepto, en función del acto que es objeto de impugnación, determinando que "cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción".

Esta previsión se ha visto desarrollada por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En su artículo 19.3 concreta que "cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión". Conforme se reseña en los Antecedentes de este Acuerdo, el acuerdo de la Mesa de contratación de exclusión del procedimiento de licitación se notifica a la empresa LABORATORIOS HARTMANN el 6 de octubre de 2016, publicándose en esa misma fecha en el Perfil de contratante del Gobierno de Aragón (se acredita acuse de recibo de la notificación en soporte papel de 10 de octubre de 2016). De esta forma, el dies a quo del plazo para la interposición del recurso sería el 11 de octubre de 2016 y la finalización el 2 de noviembre de 2016, no incluyendo en el cómputo los sábados dado su carácter de día inhábil tras la entrada en vigor, el día 2 de octubre de 2016, de la Ley 39/2016, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la vista de lo regulado en su Disposición transitoria tercera, apartado c).

El recurso especial interpuesto por D. Sergi Rabaza Celades, en nombre y presentación de la mercantil LABORATORIOS HARTMANN tiene entrada en el Registro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón el 16 de noviembre de 2016. En consecuencia, el recurso es manifiestamente extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 d) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

En esta misma línea se ha pronunciado recientemente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que en su Resolución n 503/2016 establece "Por lo demás, aunque el recurso se presenta formalmente contra la adjudicación, todos sus argumentos se formulan contra la exclusión de IBERDROLA de la licitación. Pero tal exclusión se notificó el 19 de febrero sin que se presentara recurso contra la misma en el plazo habilitado, por lo que, con doble motivo, el presentado ahora debe ser inadmitido por extemporáneo. Declarada la inadmisión, resulta innecesario manifestarse sobre las cuestiones planteadas sobre la viabilidad y justificación de la oferta de la UTE".

Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen del resto de motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, por ejemplo, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos.