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Resolución nº 1208/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Diciembre de 2017

El recurso especial en materia de contratación fue interpuesto por STERILTECH, S. L. contra la resolución del Instituto de Salud Carlos III que adjudicaba los lotes 13 y 14 del contrato de suministro de equipamiento científico. La empresa fue excluida por supuestamente no cumplir con las especificaciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales determinó que la exclusión fue errónea y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento previo a la exclusión, permitiendo la apertura de las ofertas económicas de STERILTECH. El recurso fue estimado parcialmente, anulando el acto de exclusión y los posteriores afectados por dicha exclusión.

Los argumentos de la recurrente son los siguientes.

Respecto de la exclusión del lote 13, por no disponer el objeto previsto en el apartado 13.2 de manilla de puerta con llave, señala que en la memoria presentada como documentación técnica, se recoge expresamente que se cumple y se ofrece la exigencia de manilla de puerta con llave.

Respecto de la exclusión del lote 14, por carecer de soportes anti vibratorios el ventilador centrifugo, en el equipo 14.1, señala que en la memoria presentada se cumple igualmente y ofrece la exigencia de soportes anti vibratorios.

Por último, señala que en la memoria presentada por la empresa VWR INTERNACIONAL EUROLAB, S. L., para el equipo 14.1 del lote 14, en la que señala que su cabina tiene un ventilador centrifugo de alta eficacia y muy bajo consumo, con soportes anti vibratorios, afirma que, examinado el catálogo de la cabina ofertada por Internet, marca Azbil Telstar Modelo Aeolus H3, no consta tal soporte. Igualmente señala que en cuanto a la cabina de seguridad biológica de clase 11 correspondiente al equipo 14.5, del mismo lote 14, su memoria del Lote 14, ofrece la cabina marca Azbil Telstar modelo BIO-II Advance 4, sin que la memoria haga ninguna referencia al cumplimiento del requisito del PPT de recubrimiento antimicrobiano en todas las superficies pintadas tanto externas como internas, sin que tampoco conste en el catálogo en Internet.

En el informe del órgano de contratación al recurso, aquél señala que, revisada la documentación de la oferta técnica aportada por la recurrente se constata que el equipo ofertado en el lote 13.2 sí dispone de manilla con llave, además del cierre con llave magnética. En consecuencia, no hubiese procedido su exclusión.

Respecto al lote 14.1, señala que se ha producido un error en la transcripción de las especificaciones técnicas requeridas por el usuario al PPT de forma que, en éste último, pareciera que los dispositivos anti vibratorios debería tenerlos la propia cabina cuando, en realidad, dichos dispositivos deben estar asociados a los ventiladores.

En base a lo anterior, se constata que la cabina ofertada por la recurrente sí dispone de "ventiladores centrífugos de alta eficacia y muy bajo consumo, con soportes anti vibratorios", y que, en consecuencia, no hubiese procedido su exclusión.

Por último, señala que VWR INTERNATIONAL EUROLAB asegura en su documentación técnica que el equipo ofertado para el lote 14.5 cumple con dicha especificación, sin perjuicio de que no haya aportado el catálogo del fabricante, por tal motivo no se propuso su exclusión.

Por último, el alegante introduce consideraciones sobre la memoria aportada por la recurrente que son ajenas a las cuestione objeto del recurso ya por referirse a características técnicas del equipo que no tienen que ver con las exigencias del PPT, ya por referirse al equipo 13.3 que no es objeto de las alegaciones del recurso, por lo que, toda vez que como hemos señalado reiteradamente las alegaciones no son una reconvención que pueda sustituir al recurso, tales consideraciones no se tienen por hechas.

En cuanto al incumplimiento del PPT hemos señalado que, a diferencia del PCAP, que incluye en lo que se refiere a la licitación, los documentos a presentar por los licitadores, la forma y contenido de las proposiciones, así como los criterios para la adjudicación, por orden decreciente de importancia, y su ponderación (artículos 115.2 del TRLCSP y 67.2.h, e, i, del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre - RGLCAP-), el PPT contiene las prescripciones técnicas particulares que han de regir la realización de la prestación y definen sus calidades (artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a y 3 del RGLCAP).

Esta naturaleza del PPT no significa que no quepa la exclusión de las ofertas que, en determinados casos, no se adecuan a lo establecido en él, pues hay que tener en cuenta que, tanto el artículo 145.1 del TRLCSP como el artículo 84 del RGLCAP, obligan a las proposiciones de los interesados a ajustarse a lo previsto en los pliegos.

Conciliando ambas consideraciones, hemos dicho (así Resoluciones 325/2011, de 21 de diciembre, y 19/2012, de 18 de enero, 250/2013, 548/2013, 29 noviembre, 4 de julio, 208/2014, de 14 de marzo, 490/2014, de 27 de junio, 551/2014 de 18 de julio, 763/2014, de 15 de octubre y 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el PPT no es, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir; ahora bien si de las especificaciones de la propia oferta cabe concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento, cabe la exclusión.

También hemos señalado que no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato. En fin, hemos declarado que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.

En el presente caso, si bien el criterio de adjudicación es valorable mediante fórmula y se ciñe al precio, el PCAP exige que se presente en sobre cerrado, cuya apertura es previa a la de la oferta económica, una memoria descriptiva de los equipos objeto del suministro que se ofertan, a los solos efectos de determinar su conformidad con el PPT.

La conformidad o no con el PPT solo puede valorarse, conforme al PCAP, por lo que resulte de lo manifestado en la memoria descriptiva presentada por el licitador, sin que le sea exigible la presentación de documentación adicional, tales como catálogos, ni tampoco la presentación de equipos de muestra.

Pues bien, del examen de la documentación obrante en el expediente, así como del expreso reconocimiento del órgano de contratación en su informe -equivalente a un allanamiento-, resulta que la apreciación realizada por los servicios técnicos de la memoria presentada por la recurrente, ratificada después por la mesa, es manifiesta y patentemente errónea, de modo que la oferta de la recurrente a los lotes objeto de litigio cumplía con el PPT y no debió de ser excluida.

No cabe, pues, sino estimar la pretensión, anulando el acto de exclusión y los posteriores de los que trae causa.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la oferta de VWR INTERNATIONAL EUROLAB a varios equipos del lote 4, su afirmación de que las características exigidas por el PPT no se cumplen, a pesar de lo que expresamente se declara en la memoria presentada que se cumplen, solo se sustenta en que no aparecen especificadas determinadas características en los catálogos de los productos. Tal alegación no contradice el informe en que se basó la decisión de la mesa de admitir al licitador, tanto porque conforme al PCAP la apreciación técnica solo puede contraerse a lo especificado en la memoria, sin tener en consideración cualquiera otro documento, como porque el que un catálogo no contemple una determinada característica de un equipo no quiere decir, por sí solo, que no la posea, siendo así además que VWR INTERNATIONAL EUROLAB, S.L. acredita efectivamente mediante una certificación del fabricante que el equipo del lote 14.5 la tiene.

En consecuencia se desestima tal pretensión.

Por último, señalar que el único criterio de adjudicación es la valoración de la oferta económica, sin que la previa apreciación de la conformidad de los equipos ofertados con el PPT tenga, de acuerdo con PCAP, los caracteres propios de una valoración de la oferta conforme a criterios evaluables mediante juicio de valor, que no existen.

Es por ello que la apertura y lectura de las ofertas económicas de la recurrente que no lo fueron por habérsele excluido, no tienen efecto alguno sobre el secreto de las proposiciones ni incide en la valoración de la oferta, por lo que nada se opone a la retroacción de actuaciones al momento previo a la exclusión.