• 20/02/2023 09:18:07

Resolución nº 120/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Febrero de 2023

Inadmisión. Propuesta de adjudicación. Acto de trámite no objeto del recurso especial en materia de contratación.

En síntesis, la empresa recurrente alega que la puntuación de 0 puntos que le ha sido otorgada en relación con el criterio número B4 relativo a la "versatilidad suficiente que permita la ampliación de tablas a diferentes tamaños, y reordenación futura de espacios. Posibilidad de ampliación de estanterías de diferentes tamaños" establecido en el PCAP, no es correcta, dado que considera que ha habido un error en el estudio de las ofertas presentadas. DIMANLAB asegura que envió la documentación solicitada detallando que el sistema de mobiliario "openlab" permite la flexibilidad, en todo su conjunto, de mesas y todos los elementos que la componen y que, para su comprobación, había adjuntado también la ficha técnica explicativa.

Por todo ello, la recurrente solicita una nueva valoración de su oferta para que se proceda a revisar la puntuación que se le ha otorgado en este criterio.


En el informe, el órgano de contratación anuncia que ha procedido a la revisión de la documentación para comprobar si la documentación de la recurrente cumple con lo establecido y exigido en el PCAP. En este sentido, concluye que se ha elaborado un nuevo informe en el que se admite la existencia de un error en la valoración del criterio número B4 y que, por tanto, se ha procedido a otorgar a la recurrente 6 puntos en este concepto.

Por todo ello, solicita la retroacción de las actuaciones del procedimiento de adjudicación para que se proceda a subsanar el error en que se ha incurrido y, por tanto, se otorgue la puntuación correcta a la propuesta de DIMANLAB.


Este Tribunal resulta competente para conocer del recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP), la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento.


De acuerdo con los datos publicados por el órgano de contratación en el perfil de contratante, la licitación se tramita por poder adjudicador, según los pliegos se trata de un contrato de suministro y tiene un valor estimado de 150.227,84 euros.

De acuerdo con estos datos, el contrato antedicho es susceptible del recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44.1 a) de la LCSP.

Con carácter previo al análisis del resto de requisitos de admisión del recurso y el fondo del asunto, es preciso analizar con mayor detalle el presupuesto referido al carácter impugnable del acto objeto del recurso; cuestión de orden público que debe ser comprobada por el Tribunal.

Tal y como se ha avanzado en los antecedentes de hecho, el recurso se presenta contra el informe de propuesta de adjudicación en el que se otorgaron 0 puntos a la recurrente en relación con el criterio B4 anteriormente citado.

Por tanto, se está ante un acto de trámite del procedimiento de contratación, respecto del cual cabe recordar que sólo es objeto del recurso especial en materia de contratación si concurre la característica de ser calificado, es decir, cuando concurran cualquiera de las circunstancias que indica el artículo 44.2 b) de la LCSP, tal y como resulta de un criterio constante de este Tribunal en la línea mantenida por el resto de los tribunales de recursos contractuales (entre otras muchas, las resoluciones 211/2022, 150/ 2022, 101/2022, 253/2021, 169/2021, 168/2020, 49/2019, 102/2016, 84/2016, 54/2016, 34/2016, 46/20 En efecto, según este precepto, los actos de trámite son objeto del recurso especial en materia de contratación "siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación,

El acto aquí impugnado no decide ni determina ninguna exclusión de la empresa recurrente ni la adjudicación del contrato y, al respecto, tal y como resulta de una doctrina consolidada (además de las ya citadas, las resoluciones 184/2022, 126 /2022, 97/2022, 91/2022, 47/2022 y 12/2022), no constituye por sí un acto objeto del recurso especial, ni siquiera por el hecho de que haya sido publicado en el perfil de contratante a efectos de la transparencia del procedimiento, al no determinar aquellos efectos legales y permanecer todavía en la esfera de reflexión interna de la entidad contratante, como "acto instrumental", a fin de nutrir la ulterior decisión de la mesa de contratación y la propuesta que, finalmente ,
este órgano debe elevar al órgano de contratación para la resolución definitiva del procedimiento, que podrá ser siguiendo el criterio de la mesa de contratación, o bien podrá decidir de otro modo de forma motivada.

Y en este sentido, el artículo 157.6 de la LCSP ya determina que "la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión".

En el caso examinado, al no contener el recurso presentado por DIMANLAB ninguna indicación ni fundamentación de los motivos de la impugnación de los que pueda deducirse que lo impugnante es una eventual admisión o exclusión de empresas, sino que simplemente discrepa de la puntuación asignada por un criterio de adjudicación, se concluye que el informe de propuesta de adjudicación contra el que se dirige DIMANLAB no constituye un acto de trámite calificado objeto del recurso especial según el artículo 44.2 b) de la LCSP, por lo que , de acuerdo con el artículo 55 c) de la LCSP, procede declarar la inadmisión del recurso.