Es objeto del recurso el acto de exclusión dictado por el órgano de contratación al considerar por parte del órgano de contratación que el licitador presenta una oferta que supera el precio unitario establecido en el PCAP. En concreto, señala que el precio unitario ofertado por la recurrente (156,00 euros) superaba el precio unitario de licitación (80,71 euros), no cabía sino excluirla de ese lote. La recurrente, por su parte, manifiesta que al realizar la oferta, y transcribir los datos, en el lote 40, cometió error material de transcripción consistente en incluir en la casilla de precio, la cifra correspondiente a las unidades estimadas en 12 meses, cifra situada en la columna inmediatamente anterior a la del precio en la hoja de cálculo que acompaña al PCAP. Sin embargo, añade que el error era fácilmente apreciable y subsanable, por lo que solicita se anule la
Entrando en el fondo del asunto y partiendo, como no podía ser de otro modo, de los Pliegos rectores de la licitación tal y como han sido definidos en el Antecedente de hecho séptimo de esta resolución, cabe comenzar por partir en el análisis de la cuestión planteada, como en la Resolución de este Tribunal n 13/2020, del valor vinculante de los pliegos, auténtica "lex contractus", con eficacia jurídica, no sólo para el órgano de contratación, sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, y, particularmente, para las empresas licitadoras (téngase en cuenta, entre otras, la Resolución n 408/2015). De acuerdo con estas consideraciones, es criterio consolidado de este Tribunal la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los pliegos. Por consiguiente, hay que remitirse a lo establecido en el PCAP en el que se constata los criterios de adjudicación, valorables de forma automática, considerándose, el precio unitario, en el Anexo I para el suministro consistente del lote 40 en un precio unitario de 80.71 euros. La oferta presentada por la recurrente ofertó un precio unitario (156,00 euros) que superaba el precio unitario de licitación 80,71 euros, y el PCAP ya establecía que el precio unitario ofertado para cada uno de los lotes no podrá superar el precio unitario máximo de licitación establecido para cada uno de ellos en el Anexo 1 de dicho pliego. Expuesto lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad de subsanar defectos formales en la oferta técnica o económica, en este caso, en el desglose por precios unitarios de la oferta económica. La subsanación de las ofertas económicas se encuentra regulada en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas(en adelante, RGLCAP), en los siguientes términos: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
En desarrollo de este precepto es conveniente citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 29 de marzo de 2012, SAG ELV Slovensko a.s. y otros contra Úrad pre verejné obstarávanie (asunto C-599/10), en la que, si bien el TJUE establecía con carácter general que no podía permitirse la modificación de las ofertas económicas, inmediatamente después añadía: "Sin embargo, dicho artículo 2 [de la Directiva 2004/18] no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Por consiguiente, este artículo tampoco se opone a que figure en la normativa nacional una disposición como el artículo 42, apartado 2, de la Ley n 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma". En semejante sentido, se había pronunciado ya la entonces Junta Consultiva de Contratación Administrativa Pública del Estado en su Informe 23/08: "3. No obstante, con el fin de facilitar criterios que puedan servir de base al Ayuntamiento para que resolver la duda que plantea, esta Junta considera conveniente resaltar los siguientes aspectos: a) Que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en los procedimientos de adjudicación de los contratos debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos al efecto. b) Que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre rechazo de las proposiciones, señala los supuestos concretos en que así se ha de proceder y excluye de tal acción cuando el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal de que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. c) Que la omisión de la multiplicación por 15 expresada en el modelo de proposición no impide que el órgano de contratación pueda ponderar el resultado de la misma habida cuenta que es ilusorio pretender interpretar que la oferta realizada, que obviamente está referida a una quinceava parte del periodo total de ejecución del contrato y que coincide con la ponderación anulada que se expresa en la cláusula sexta, pueda ser considerada como comprensiva de la totalidad del contrato, y que realizada tal multiplicación coincide con el tipo de licitación establecido, considerando al propio tiempo la opción de aclaración de la proposición que para tales supuestos prevé el artículo 87.1 del mismo Reglamento".
Aplicando esta doctrina, este Tribunal ha venido admitiendo que se soliciten aclaraciones ante errores de las ofertas económicas siempre que las correcciones no impliquen la variación de la oferta convirtiéndose en una auténtica contra oferta, en casos como la Resolución n 875/2015, de 25 de septiembre: "En el caso que nos ocupa a juicio del Tribunal la solicitud de aclaración realizada por la Mesa de Contratación resulta conforme a derecho dado que en este supuesto la entidad adjudicataria se refería en su proposición a una única anualidad siendo el total de la oferta el resultado de multiplicar dicha anualidad por cuatro años, determinándose el precio total del contrato. No se apreció por el órgano de contratación la inviabilidad de la oferta sino únicamente se procedió a solicitar aclaración a la vista de un posible error material en la fijación del precio. No cabe estimar lo planteado por la entidad recurrente". Igualmente es oportuno recordar la Resolución n 845/2021, de 8 de julio, en la que se ofrece el siguiente razonamiento para admitir la subsanación de la oferta: "En el caso que nos ocupa, la adjudicataria, en el momento de formular la subsanación, no conocía el contenido de las ofertas presentadas por los demás licitadores, con lo que no puede considerarse que haya pretendido aprovechar el defecto de su oferta para reformularla una vez conocidas las ofertas de los demás licitadores. A su vez, al no conocer las ofertas presentadas por los demás licitadores, la adjudicataria, al solicitar la subsanación, aceptaba las consecuencias, favorables o adversas que de aquella subsanación pudieran derivarse. Por otra parte, al no haber habido requerimiento previo por parte del órgano de contratación, no concurre el temor a una eventual negociación confidencial con el candidato, que pone de manifiesto el TJUE en el apartado 37 de la sentencia recaída en el asunto C 599/10.
Tras la subsanación, la oferta económica de HERBUSA resulta lógica y razonable teniendo en cuenta el presupuesto del lote 3 del contrato y a la vista de las ofertas económicas presentadas por los otros licitadores. Sin la subsanación, carecería de lógica económica. Por otra parte, la subsanación que propuso la adjudicataria no afecta a la forma en la que se elaboró la oferta económica, es decir, no supuso un error en el cálculo del importe, sino que fue un error en la consignación de ese importe en el documento de oferta". Así las cosas, la cuestión es determinar si tal subsanación es constitutiva de una modificación de la oferta presentada, lo que sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 84 RGLCAP o si, por el contrario, se trata de la rectificación de un error material manifiesto que no afecta al contenido de la declaración plasmada en la oferta presentada en su momento.
A la vista de las circunstancias que concurren en la subsanación pretendida, y teniendo en cuenta que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución del recurso, se concluye con el órgano de contratación que ha de desestimarse el recurso. En efecto, el recurrente presenta una oferta económica que no se ajusta al modelo contenido en los PCAP, en el Anexo dos concretamente, sino a otro -el modelo que él ha querido- del que, observando el expediente y el propio documento 3 presentado junto con su recurso, no se colige que se trata de un mero error del que se entienda que se ha consignado incorrectamente y se desprenda con facilidad el precio unitario que pretendía el recurrente. A todo ello cabe añadir que, tras la consignación en el Acta de 11 de julio de 2023 de todos los precios unitarios ofertados por los licitadores y su conocimiento por los mismos, la subsanación pretendida supondría una conculcación del principio de igualdad en los términos proscritos por la doctrina y jurisprudencia señaladas. En definitiva, la subsanación pretendida por el recurrente va más allá de tal, siendo una auténtica modificación de su oferta, procediendo la desestimación del recurso.