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Resolución nº 1194/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 28 de Diciembre de 2018, C. Valenciana

El recurso interpuesto por GETINGE GROUP SPAIN S.L.U. contra la valoración técnica y subsiguiente adjudicación a PROVAQUIL, S.L. del lote 1 en el procedimiento de licitación del contrato de suministro de equipamiento para quirófanos y box de críticos, con expediente 324/2018, convocado por el Departamento de Salud de Sagunto de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, ha sido inadmitido. El recurso se basaba en que la oferta técnica de PROVAQUIL no cumplía con ciertos requerimientos técnicos. Sin embargo, el Tribunal consideró que el recurso era inadmisible porque se dirigía contra actos no susceptibles de impugnación, como el informe de valoración y la declaración de la oferta más ventajosa, que son actos de trámite no cualificados. Además, se levantó la suspensión del procedimiento de contratación y se declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

El recurso, sin embargo, resulta inadmisible por dirigirse contra actos no susceptibles de impugnación: a. En primer lugar, el recurrente formula recurso contra el informe de valoración, y este es un acto no recurrible, de trámite no cualificado y, por tanto, no incluido entre aquéllos que pueden ser objeto de recurso conforme al artículo 44 LCSP.

b. En segundo lugar, formula recurso contra la subsiguiente adjudicación. Sin embargo, no se ha producido el acuerdo de adjudicación sino tan solo la declaración de la oferta más ventajosa y requerimiento de documentación al licitador. Es decir, se trata de un acto de trámite no cualificado, puesto que el acto cualificado, susceptible de recurso será el de adjudicación, de acuerdo con el artículo 44 de la LCSP. Esto es, nos encontramos con un acto dictado en el ámbito del artículo 150 1 y 2, pero no es el acuerdo de adjudicación del número 3 del citado precepto. Que se trata de un acto preparatorio de la adjudicación se deduce igualmente de las cláusulas 27 y 28 del pliego tipo.

Resta por decir que la pretensión formulada por el recurrente, relativa a la adjudicación en su favor de la licitación no es competencia del Tribunal, cuyas funciones son revisoras y no sustitutivas del órgano de contratación.