El recurso, sin embargo, resulta inadmisible por dirigirse contra actos no susceptibles de impugnación: a. En primer lugar, el recurrente formula recurso contra el informe de valoración, y este es un acto no recurrible, de trámite no cualificado y, por tanto, no incluido entre aquéllos que pueden ser objeto de recurso conforme al artículo 44 LCSP.
b. En segundo lugar, formula recurso contra la subsiguiente adjudicación. Sin embargo, no se ha producido el acuerdo de adjudicación sino tan solo la declaración de la oferta más ventajosa y requerimiento de documentación al licitador. Es decir, se trata de un acto de trámite no cualificado, puesto que el acto cualificado, susceptible de recurso será el de adjudicación, de acuerdo con el artículo 44 de la LCSP. Esto es, nos encontramos con un acto dictado en el ámbito del artículo 150 1 y 2, pero no es el acuerdo de adjudicación del número 3 del citado precepto. Que se trata de un acto preparatorio de la adjudicación se deduce igualmente de las cláusulas 27 y 28 del pliego tipo.
Resta por decir que la pretensión formulada por el recurrente, relativa a la adjudicación en su favor de la licitación no es competencia del Tribunal, cuyas funciones son revisoras y no sustitutivas del órgano de contratación.