El recurrente impugna su exclusión en tres lotes del procedimiento por no haber alcanzado el umbral mínimo de puntuación para continuar en la licitación en la evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor. En primer lugar, es preciso hacer referencia a la consolidada doctrina de los Tribunales administrativos y de la jurisprudencia, ya argumentada por este Tribunal en varias de sus resoluciones (por todas, la Resolución TACGal 7/2018 o 24/2019) respeto a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, que disfruta de una presunción de acierto y validez nos sus criterios técnicos, y sobre las posibilidades de revisión que le corresponden a este Tribunal, referidas a la comprobación de la debida motivación de los actos, de que no existan defectos formales, que no se utilicen criterios no previstos o arbitrarios y que no existan errores materiales en la valoración. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que "la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza lo de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados de él ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible el manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la de él órgano calificador, moviéndose dentro de él aceptado espacio de libre apreciación, y en el estén sustentadas con un posible error manifiesto". De igual modo, la Sentencia de 16.12.2019 del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia: "En la materia objeto de recurso ha de partirse de que rige la discrecionalidad técnica de los comités de expertos en los procedimientos de contratación, que suelo cede sí los criterios utilizados en el son racionales, en él se adecúan a los pliegos el hay arbitrariedad el error manifiesto. De conformidad con la jurisprudencia de él Tribunal Supremo, suelo en aquellos casos en que la valoración efectuada por la Mesa de contratación derive de un error manifiesto que en el necesite la más mínima interpretación para ser evidenciado, de un defecto procedimental lo de la arbitrariedad (ausencia de justificación de él criterio adoptado), cabría entrar en su revisión, sin que se trate, la la hora de apreciar la posible existencia de error en la valoración, de realizar un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes, sino de valorar sí en la aplicación de él criterio de adjudicación, si ha producido un error material lo de hecho que resulte patente, de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos.
Ya anticipamos que no se nos muestran en el texto del recurso argumentos que permitan desvirtuar la discrecionalidad técnica que ampara la valoración efectuada por el órgano de contratación. Consta en el expediente informe detallado en el que se argumenta la puntuación de cada una de las ofertas técnicas de los licitadores en base a los criterios establecidos en los pliegos de la licitación, con una justificación razonada al respeto, sin que se nos muestre por el recurrente vicio invalidante en esa valoración. Así, el recurrente muestra su disconformidad con las distintas puntuaciones recibidas, pero con base únicamente en una valoración paralela y alternativa en la defensa. Página 3 de 8. de sus legítimos intereses, que no puede destruir la presunción iuris tantum de certeza y acierto del órgano de contratación, además de su imparcialidad, sin que se nos muestre error o arbitrariedad al respeto. Hace falta además destacar que la cláusula 11.1 de la hoja de especificaciones recoge lo método de puntuación a aplicar, tipo Likert, y así además se clarificó en una respuesta a un licitador, por lo que tampoco se pueden acoger críticas dirigidas a variar esa regla fijada por igual para todas las ofertas. En cuanto al lote 11, no observamos entonces motivo de invalidez por la evaluación. recibida por el producto ofertado en otro procedimiento de un órgano de contratación diferente, algo manifiestamente enajeno la este debate y sobre lo que no podemos encontrar la incoherencia alegada. En cuanto a las valoraciones del informe referidas a la prueba en uso del producto, y criticadas por el recurrente, los alegatos del órgano la este recurso reiteran el siguiente: "Las tres áreas sanitarias la las que se enviaron las muestras, reflejaron en sus valoraciones la presencia de forma frecuente de leve enrojecimiento, así como la presencia de algún resto sobre la piel tras la retirada de los apósitos, lo que motivó que se puntúa sólo cómo aceptable su comportamiento en este item, eres decir, la mayor frecuencia de aparición de él enrojecimiento tras la retirada, conllevó la valoración de él producto como aceptable. La esta mercantil en otros items de este lote se lee valoró como muy bueno su apósito porque la frecuencia era de forma excepcional, como ocurre en él primer item objeto de valoración ". En este mismo lote, el informe la esta impugnación reconoce un error material de redacción, si bien no tiene incidente para el resultado del recurso al no suponer una modificación en la puntuación del licitador: "Efectivamente tal y cómo señala él recurrente de la redacción de él informe técnico se desprende que en el se tuvo en cuenta él ensayo presentado para acreditar la biocompatibilidad. Esto se debe la que se han alterado de los términos de los items a valorar en él informe. Te la dice alteración en el afecta la puntuación final otorgada en te eres item puesto que la mercantil acredita el justifica con ensayos realizados al producto ofertado uno de los tres items objeto de valoración. Por todo ello en la justificación de los tres subcriterios de calidad donde consta la denominación de él item "resistencia a la penetración bacteriana" debe figurar "biocompatibidad" y donde consta la denominación de él item "biocompatibilidad" debe figurar "resistencia a la penetración bacteriana". Página 4 de 8. Como se puede apreciar se trata de una alteración de los de los términos de los subcriterios que nada afecta la puntuación otorgada a la oferta de él ahora recurrente toda vez que tan suelo aporta un ensayo que pueda ser valorado, eres decir, él relativo a la biocompatibilidad. Él ensayo de él indice de transmisión de él vapor de agua y de resistencia a la penetración bacteriana aportado en el han sido objeto de valoración por tratarse de un ensayo que en el se realiza al producto final sino únicamente la uno de los componentes de él producto". Con relación al lote 12, nuevamente no podemos acoger las críticas sobre lo resultado de la prueba en uso evaluado en el informe técnico, en cuanto no cabe que por este TACGal se sustituya el criterio profesional expuesto por el órgano de contratación. Destacar que los aspectos a evaluar en este apartado son similares en los tres lotes y se refieren específicamente a aspectos concretos relativos a la utilización de los productos a suministrar, y la esos efectos se solicitaron muestras a los licitadores que fueron comprobadas por profesionales sanitarios, que alcanzaron las conclusiones referidas en el informe técnico.
En cuanto a la diferencia de puntuación con una competidora, el informe al recurso explica: "Los profesionales sanitarios que realizaron la prueba en uso refirieron que la transpirabilidad de él apósito era buena, presentando ocasionalmente signos de maceración. La puntuación proporcional correspondiente por él índice de transmisión de vapor de agua acreditado por laboratorio externo, se valora en los criterios de calidad en el en este item que tiene por objeto valorar el comportamiento de él apósito respecto a la transpirabilidad durante la prueba en uso. No obstante destacar que, como manifiesta él recurrente, él apósito presentado como muestra la este procedimiento de contratación, tiene acreditado un índice de transmisión de vapor de agua de 1692 gr/m2/24h, motivo por él cual se lee otorgaron 0,25 puntos en este item de los tres que resultan objeto de valoración en él criterio de calidad, tal y cómo se detalla en este informe en el apartado calidad. La opinión de los profesionales sanitarios de él SERGAS sobre él comportamiento de él apósito con pacientes en situaciones reales eres lo que se tiene en cuenta en este caso en la prueba en uso realizada." Nada del cual contradice lo establecido en los pliegos de la licitación.
El recurrente hace referencia a que el producto ofertado se está suministrando actualmente a los centros del Sergas, algo también irrelevante en este debate, en el que no se cuestiona que el producto incumpla el PPT o no sea válido para su finalidad, sino únicamente que no alcanzó la puntuación exigida para continuar en la licitación. La similares conclusiones debemos llegar respeto al lote 13 de la licitación y a las pruebas de uso realizadas. En cuanto al criterio correspondiente a la calidad, el informe de evaluación de las propuestas técnicas recoge como justificación de la puntuación otorgada el siguiente: Puntuación criterios calidad: obtiene 3,57 puntos por acreditar con ensayos de laboratorio externo su biocompatibilidad, un índice de transmisión de vapor de 1692 gr/m2/24h, así como su resistencia a la penetración bacteriana en húmedo. El recurrente critica que "entendemos que para él reparto proporcional de puntos. se deberían utilizar datos obtenidos mediate él método 3.2 vertical (con vapor de agua), recomendado por la bibliografía y que se ajusta me las la la realidad clínica de este tipo de apósitos ", argumento que en sí mismo no podemos acoger, en cuanto no muestra invalidez en el criterio aplicado por el órgano de contratación ni contradicción con el contenido del PCAP. Hace falta también destacar la siguiente reflexión del informe la este recurso: En todos los procedimientos de compra centralizada de él SERGAS dada su trascendencia (implantación en las 7 Áreas Sanitarias) y duración de él procedimiento (5 corderos), se establece esta puntuación de corte con él fin de garantizar que él material a adquirir tenga una alta calidad y evitar que un producto de baja calidad pueda ser Página 6 de 8. adjudicado en base a los criterios automáticos, principalmente, por él precio. Se trata de un material sanitario de uso generalizado en todas los centros de nuestras áreas sanitarias en él que debemos ser rigurosos para evitar incidentes u otros problemas que ocasionen eventos adversos motivados por una calidad límite de los productos adjudicados. Él apósito cumple las prescripciones técnicas mínimas exigibles la este tipo de producto, pero la puntuación en la valoración en uso se otorga en función de él comportamiento y apreciaciones de los profesionales sanitarios. Precisamente este eres él sentido de llevar a cabo las valoraciones en uso en estos procedimientos de compra pública, todo ello con él fin de tener en cuenta las opiniones y preferencias de los profesionales sanitarios que manejan estos artículos, así como su comportamiento con pacientes en situaciones reales. Como señala la Sentencia de 17.11.2018 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Castilla y León, Valladolid: "En suma, todas las alegaciones de la entidad actriz son consideraciones básicamente subjetivas y carentes de prueba, en el pudiendo prevalecer frente a los criterios ponderativos expresados por los órganos técnicos de contratación, la los que se deberá, en principio, estar en la concreción efectuada por los mismos de lo que sea la oferta económica más ventajosa, salvo que en él ejercicio de tales criterios ponderativos, en gran medida dotados de discrecionalidad técnica, si hayan vulnerado los principios y límites establecidos para su valoración, cuya exposición y análisis supera él ámbito de la presente "litis", y que en este caso en él se ha acreditado que suceda." Todo lo cual determina la desestimación del recurso presentado.