• 22/02/2019 12:31:04

Resolución nº 1176/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Diciembre de 2018, C. A. Principado de Asturias

El recurso nº 1179/2018 fue interpuesto por ROAL SANITARIA S.L contra el procedimiento de contratación del suministro de mobiliario y equipamiento diverso para el CPR Naranco, convocado por el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para ancianos de Asturias. El expediente de licitación es el 18/107 y el importe de la licitación asciende a 725,676.19 EUR. El recurso fue inadmitido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución nº 1176/2018, fechada el 17 de diciembre de 2018. El tribunal determinó que el acto recurrido, la apertura de las ofertas económicas, no era un acto decisivo susceptible de recurso especial. La empresa recurrente alegaba errores en la puntuación de la ampliación del plazo de garantía y el incumplimiento de los pliegos por parte de otras empresas. La resolución concluyó que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de sanción.

Examinaremos en primer lugar la admisibilidad del recurso contra el acto que manifiesta el recurrente que impugna ya que en el supuesto de fuese inadmisible no procedería el análisis del fondo del asunto.

El artículo 44.2 b) de la LCSP dispone: "Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149."

El acto recurrido por la mercantil es el acto de apertura de las ofertas económicas que se celebró el 18 de octubre de 2018. Posteriormente se celebró la segunda reunión de la mesa el 30 de octubre de 2018, en la que como se deduce del acta incorporada al expediente, se examina el informe técnico emitido respecto a la justificación presentada por las empresas para la baja desproporcionada y a continuación eleva propuesta de adjudicación al órgano de contratación. Por lo tanto, a la fecha de la impugnación la mesa todavía no había elevado propuesta de clasificación de las empresas y por supuesto no se había acordado la adjudicación en favor de ninguna de ellas.

Podemos traer a colación nuestra resolución 301/2018 referida a la naturaleza de este tipo de actos: "Pues bien, el acto objeto del presente recurso, no es el anuncio de licitación, ni los Pliegos o documentos contractuales que establecen las condiciones de la licitación, es en sí misma, la celebración del acto público de la Mesa de contratación de la AECID, en la que se procedió a la apertura de los sobres que contenían las ofertas evaluables mediante juicio de valor, de las empresas licitadoras admitidas al procedimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8.3 del PCAP, que rige la licitación. No se impugna ninguna decisión o acto administrativo concreto del órgano colegiado, sino tan solo la celebración del acto previsto conforme a la ley y al Pliego. Indirectamente, lo que pretende recurrirse es la denegación por silencio administrativo, de la solicitud de ampliación del plazo de presentación de ofertas. Por su naturaleza en este acto, la Mesa se limita a constatar que los sobres que contienen la documentación técnica, para proceder a evaluar las ofertas con criterios dependientes de juicio de valor, están completos y se ajustan a lo exigido en el PCAP y PPT. En este acto la Mesa de Contratación de la AECID, celebrada el día 24 de enero, ni admitió ni excluyó ofertas. El recurrente simplemente no presentó nunca su oferta para licitar en el procedimiento, ni dentro ni fuera de plazo, no la presentó, como acredita el certificado emitido por el Registro La apertura de las ofertas técnicas de los licitadores presentados, no decide directa ni indirectamente la adjudicación del contrato (que tiene lugar en un momento procedimental posterior), ni impide la continuación del procedimiento y no produce indefensión. Este Tribunal entiende que no es que haya un acto de trámite que sea susceptible de analizarse, conforme al Artículo 40.2 b), es que no hay un acto administro objeto del recurso. En la Resolución de este Tribunal 105/2018, se consideró que no existe el acto administrativo de admisión de licitadores y por tanto de sus ofertas, la función de la Mesa de contratación se ciñe, tras la calificación documental a determinar los licitadores que deben ser excluidos. En el procedimiento abierto en nuestro Derecho, no existe un acto expreso de admisión de licitadores. El Tribunal entiende que el acto recurrido, celebración de una Mesa de Contratación, no cuenta con la cualificación necesaria para ser susceptible de esta vía especial de impugnación. "

Si bien esta resolución analiza la regulación establecida previamente por el Real Decreto Legislativo 3/2011, y la Ley 9/2017 ya menciona expresamente los actos de la mesa por los que se acuerda la admisión de candidatos o licitadores o de ofertas, ninguna de estas dos circunstancias concurre en el acto de apertura de las ofertas económicas, que una vez abiertas se trasladan para el análisis y posterior evaluación por la mesa que tendrá que efectuar posteriormente una clasificación de las mismas. No ha habido en este supuesto en el acto celebrado el 18 de octubre de 2018 ninguna admisión o inadmisión de la oferta económica limitándose al acto público de apertura de las citadas ofertas.

Como ya dijimos en nuestras resoluciones 837/2018 y 869/2017, la asunción de la valoración de criterios subjetivos y el acuerdo de propuesta de la mesa de contratación es un acto de trámite que no decide la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión, ni perjuicio irreparable a la recurrente. Si la adjudicación consiguiente se resolviera según lo propuesto por la mesa de contratación, se podrá interponer el recurso especial contra tal acuerdo.

Pero el recurso actual se refiere a un acto de trámite que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2, b) de la LCSP, no puede ser calificado como un acto decisivo que pueda ser objeto de recurso especial, por lo que éste debe ser inadmitido.

Por lo que propiamente no hay acto recurrible susceptible de recurso alguno y por ello procede la inadmisión del recurso.