La empresa recurrente considera que es nulo el acuerdo recurrido, por el que se la excluye de la contratación, por los siguientes motivos:
1º.- Que el "DICOM conformance Statements" se presentó en el sobre nº 2 y ello era lícito pues aunque en el PPT se dijera que debía presentarse "junto con la oferta" no se refería a ningún criterio evaluable mediante fórmula o porcentaje, sino por juicio de valor. En este sentido cita el apartado 16.2 del PCAP que permitía que este documento se incluyera en el sobre nº 2 en vez de en el sobre nº 3.
2º.- En cuando a los datos de la ficha técnica, la recurrente aportaría una en la que las características del modelo ofertado (Arco Zen -7000 15 KW) venían reseñadas en una tabla por referencia a las características que tiene otro modelo de la misma gama, lo cual es habitual y no generaría confusión. Asimismo, el hecho de que se incluya en la ficha la mención "2013.12.26 significations subject to change without notice" sería una claúsula de estilo que debe interpretarse como que el valor es válido si no se hace ninguna modificación posterior -que no se habría producido-. En todo caso, se podría controlar el cumplimiento de lo ofrecido en la fase de ejecución del contrato.
3º.- Respecto de la exigencia de que se oferte un aparato que disponga de "colimación cuadrada", considera que cuando se emitió el primer informe técnico sobre criterios sometidos a juicio de valor ya se consideró apta la oferta en este punto por que no se les requirió ninguna aclaración adicional. Asimismo señala que por definición, dado que la composición del colimador es "Iris octagonal + cortinillas dobles" con "ventana simétrica, asimétrica y rotación" por definición la simetría es cuadrada.
4º.- Por último, el término "pulso" es equivalente al de "imágenes". Cuando el pliego dispone que se piden al menos 8 pulsos por segundo, pide que la máquina emita al menos 8 imágenes por segundo. El aparato ofrecido proporciona 30 imágenes por segundo, por lo que cumpliría con amplitud este requisito técnico.
2. De la Administración
Las razones en las que se apoya la Administración para excluir a la recurrente de la contratación se encuentran fundamentalmente recogidas en el informe de los técnicos de la Administración y en el informe del órgano de contratación.
Las razones para la exclusión pueden sintetizarse como sigue:
1º.- El motivo de solicitar expresamente los documentos específicos de conformidad DICOM es que el fabricante garantice las herramientas de conectividad mínimas exigidas en el PPT. En la documentación del sobre 2 se adjunta un texto sin ninguna marca, sello ni acreditación del fabricante. Asimismo el citado texto tampoco está referenciado ni viene señalada ninguna fecha de edición o revisión. Se trata de un texto en que no puede acreditarse absolutamente ninguna trazabilidad. En base a la documentación aportada no puede garantizarse que el equipo disponga de los requerimientos de conectividad requeridos.
2º.- Con objeto de validar los valores aportados por la encuesta técnica se requiere que se aporte el "product data" (documento internacionalmente establecido con los datos técnicos del equipo en que como mínimo debe estar validado por el fabricante). Sin embargo, lo que la casa comercial pretende considerar como "product data" es un único folio no identificado y no referenciado por el fabricante. Además vienen datos de varios equipos y al no estar referenciado no garantiza igualmente su trazabilidad. Con la documentación aportada no puede garantizarse que cumplan con los requisitos mínimos especificados en el PPT.
3º.- El requerimiento de colimación cuadrada no es un criterio sometido a juicio de valor si no que es un requisito mínimo como viene reflejado en el PPT en su página 3 apartado 2. Tubo de rayos X. Evidentemente colimación cuadrada exige mandíbulas dobles en las dos direcciones. Sin embargo en contra de lo que expresa IRE en sus alegaciones en el documento que la casa comercial ha ratificado que corresponde con el product data del equipo ZEN 7000 15 kW que es el presentado en el procedimiento, en el apartado colimador especifica que dispone de iris y shutter, lo que correspondería a cortinillas en una única dirección. Sin embargo en el mismo documento presentado con IRE y en contraposición con el equipo ofertado en los datos del equipo ZEN 2090 PRO efectivamente especifica "doble Shutter", que es lo que se exige en el procedimiento(colimación cuadrada que solamente se puede conseguir con cortinillas dobles). Con los datos aportados no solamente no puede garantizarse que el equipo disponga de colimación cuadrada sino que indica que solamente dispone de colimación doble en una de las direcciones.
4º.- En el PPT se requieren 8 pulsos/segundo como parámetro muy claro y definido (página 3 del PPT, apartado generador, lo cual indica pulsos de radiación por segundo). Este requisito tiene una relación directa con la dosis que recibe el paciente, no con la visualización de imágenes por segundo. Lo que se solicita es que el generador disponga de capacidad de producir pulsos de radiación con una frecuencia mínima, lo cual supone una reducción de dosis al paciente. No se requiere en este punto la capacidad de la electrónica asociada ni del software de adquisición de imagen de formar imágenes con una frecuencia determinada, siendo dos conceptos claramente diferentes. La frecuencia de pulsos por segundo está directamente relacionada con la reducción de dosis y no con la imagen. Por otra parte las imágenes adquiridas podrán seguir una secuencia similar o diferente a los pulsos, pero intervienen otros parámetros que no se evalúan en el parámetro requerido. Es una realidad que incluso en radiación continúa (sin ninguna frecuencia de pulsos: que es lo contrario a radiación por pulsos) se podrían generar por software las imágenes con la frecuencia que se programe. La argumentación de la contestación de IRE no es correcta. Con la documentación facilitada no puede asegurarse que el equipo tenga la capacidad de generar pulsos de radiación con la frecuencia exigida de al menos 8 pulsos por segundo.
Las decisiones de la Mesa de contratación, incluida la de excluir a la recurrente, se fundan en el criterio de funcionario competente sobre el incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir los aparatos.
No hallamos ante un criterio técnico de profesional competente de la Administración demandada que, como hemos examinado, no es ni inmotivado ni arbitrario.
"(_) 3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso."
Así, en nuestra Resolución nº 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la recurrente no aporta un informe técnico alternativo ni solicita el recibimiento a prueba del presente recurso.
Incluso la lectura de las razones técnicas de la Administración (por ejemplo, que se requiere una frecuencia determinada de pulsos por minutos porque ello minimiza el nivel de radiación sufrido por el paciente, lo cual es distinto de la frecuencia de imágenes que se generan a partir de los pulsos de material ionizante, que hay que presentar un ficha técnica completa avalada por el fabricante,_) conforme al sentido común llevan a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.