• 17/01/2020 13:44:07

Resolución nº 116/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 05 de Abril de 2017

El doble del contenido del envase del producto a suministrar indicado en el PPT no puede considerarse como cantidad "aproximada".

En cuanto al fondo del asunto se concreta en determinar si la oferta de la recurrente presentada al lote nº 3, debió ser admitida a la licitación, por considerar que el producto ofertado presentado en envases de 20 unidades cumple las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas PPT, en concreto la que establece "Presentación: Caja de aprox. 10 unidades".

Alega la recurrente que la "La inclusión del adverbio aproximadamente solo puede llevar a la conclusión de que el órgano de contratación quería introducir un criterio flexible, evitando así la determinación de características técnicas excluyentes, teniendo en cuenta el límite fundamental del respeto al principio de libre concurrencia". Añade que el número de unidades por caja no afecta a ninguna de las cualidades o características intrínsecas del producto objeto de licitación y que el órgano de contratación debe justificar que la opción técnica elegida es ineludible.

El informe del órgano de contratación indica que respecto del requisito mencionado se han aceptado de 1 a 5 unidades más, entendiendo que el término aproximadamente no permite aceptar un exceso de 10 unidades. Es decir, el doble de lo previsto en el PPT.

Como es sabido, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, cuando señala que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna", la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.


En el presente caso los pliegos no fueron objeto de recurso en su momento ni tampoco consta que se formularan preguntas aclaratorias sobre el contenido de los mismos, por lo que debemos concluir que fueron aceptados por los licitadores.

Sentado lo anterior y si bien el término aproximadamente no es, sin duda, el idóneo para determinar una forma de presentación de los productos, tampoco da pie a pensar que cualquier presentación fuera admisible.

Una presentación con el doble de unidades de las que fija el Pliego no puede considerarse aproximada, por muy amplio que sea el sentido que queramos darle al adverbio. Por otro lado, el órgano de contratación justifica la exigencia en su utilización por los Centros de Salud y la necesidad de realizar los pedidos por cajas para evitar manipulaciones.