La determinación del plazo del recurso es una cuestión de orden público procesal, indisponible tanto para licitadores como para este Tribunal administrativo, con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica. El plazo de interposición del recurso especial, tal y como tiene ya fijado este Tribunal (entre otros Acuerdos 11/2013, 12/2013 y 29/2013), es una de las especialidades para garantizar la rápida tramitación de cara al cumplimiento de las prestaciones del contrato objeto de recurso, es que el mismo debe interponerse - cuando el acto que se recurre es el de adjudicación-"en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado" y depositarse, o en el Registro del órgano de contratación, o en el del órgano competente para su resolución, de conformidad con lo exigido por el artículo 44.3 TRLCSP "La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso". La fecha de entrada en cualquiera de ellos determina el cumplimiento de la obligación de presentación en plazo.
Esta previsión se ha visto desarrollada por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En su artículo 18 se reitera la previsión de la norma de rango legal regulando que el recurso especial en materia de contratación al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrán presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. A continuación, la norma reglamentaria precisa que la "presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda".
La novedad se introduce en el último inciso de este artículo en el que se determina que, cuando en el mismo día de la presentación en la oficina de correos o en cualquier otro registro administrativo, se remita al Tribunal competente para resolverlo o al órgano de contratación, una copia del escrito de recurso en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.
En lo que respecta al recurso interpuesto por ZEISS MEDITEC, en el propio escrito de recurso la recurrente establece como antecedentes de hecho que la resolución de adjudicación objeto del recurso le fue remitida el 19 de octubre de 2016. De esta forma, el dies a quo del plazo para la interposición del recurso sería el 20 de octubre de 2016 y la finalización sería el 10 de noviembre de 2016, conforme a la especialidad de que la fecha de entrada es la del Registro del Tribunal o del órgano de contratación, no incluyendo en el cómputo los sábados dado su carácter de día inhábil tras la entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 de la Ley 39/2016, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la vista de lo regulado en su Disposición transitoria tercera, apartado c).
El recurso especial se interpuso en la oficina de correos de Tres Cantos (Madrid) el día 7 de noviembre de 20106. La entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón se produce el 14 de noviembre de 2015 y en el Registro del Tribunal el día 15 de noviembre de 2016, como se reseña en los antecedentes de este Acuerdo. No consta en la Secretaria Técnica del Tribunal la entrada de ninguna comunicación electrónica remitiendo una copia del recurso interpuesto, por lo que será necesario tener en cuenta la fecha del 15 de noviembre de 2016 como fecha de interposición del recurso, conforme a la normativa expuesta.
En consecuencia, el recurso es manifiestamente extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 d) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen del resto de motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, por ejemplo, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos.