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Resolución nº 1159/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Diciembre de 2017

De acuerdo con el efecto directo de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, el contrato debe calificarse como de servicios, al no apreciarse la existencia de un riesgo operacional en la ejecución de sus prestaciones. Dado que el valor estimado del contrato, correctamente calificado como contrato de servicios, está por debajo del umbral señalado en la citada Directiva, no procede la interposición de un recurso especial en materia de contratación, por lo que se inadmite el recurso por falta de competencia del Tribunal.

Este Tribunal considera, sin embargo, que el recurso debe ser inadmitido, con la base del artículo 22.1 del citado Reglamento, por cuanto el contrato objeto de licitación no es susceptible de recurso especial en materia de contratación.

En efecto, la empresa formula el recurso partiendo de que el contrato objeto de licitación es un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada y ser el acto de exclusión un acto recurrible.

Por otra parte, consta en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones administrativas particulares que el contrato se define como de gestión de servicios públicos mediante la forma de concierto, consistentes en la prestación de asistencia sanitaria mediante soporte telefónico centralizado para la población protegida en Activa Mutua 2008, mutua colaboradora con la Seguridad Social n 3, en el ámbito territorial nacional e internacional. A lo largo de los pliegos queda patente que la calificación del contrato como de gestión de servicios públicos, y así se dispone, por ejemplo, en la cláusula 2.11. Régimen jurídico y la cláusula 2.2 objeto del contrato. También queda claramente constatado en el Anuncio de Licitación, clasificándolo como Gestión de Servicios Públicos en la plataforma de Contratación.

El artículo 8 TRLCSP dispone que "el contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria (_)".

Por su parte, el artículo 277 c) del TRLCSP, en el capítulo de los contratos de gestión de servicios públicos, admite diversas modalidades de prestación del servicio público, entre las que se encuentra la modalidad de concierto: "Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate."

Según se afirma en el órgano de contratación, la Mutua encomienda a un tercero la gestión de un servicio que es competencia de la propia Mutua. En este caso el servicio a contratar tiene como finalidad atender las llamadas telefónicas de los trabajadores de empresas asociadas y los trabajadores autónomos adheridos que soliciten información para acceder a una primera asistencia sanitaria practicada mediante un soporte telefónico centralizado, ya tenga su origen en territorio nacional como internacional, y realizada a cargo de un personal sanitario especializado. Así mismo, también se facilitará el transporte sanitario si ello es preciso atendiendo a la valoración médica del caso.

La Ley General de la Seguridad Social, atribuye a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Dentro de las prestaciones cubiertas se encuentran incluidas la prestación de la asistencia sanitaria debida y la plena recuperación de los trabajadores accidentados en el trabajo y enfermos profesionales.

Asimismo también lo dispone el Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su artículo 1:

Las prestaciones sanitarias y recuperadoras de la Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales, encomendadas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como la asistencia sanitaria correspondiente a contingencias comunes que sea legalmente autorizada o que pueda realizarse y facturarse de conformidad con la normativa aplicable, se podrán hacer efectivas por aquéllas mediante alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) A través de los recursos sanitarios y recuperadores gestionados por las mutuas, incluidos los de las entidades y centros mancomunados.

b) Por medio de convenios con las Administraciones públicas sanitarias o mediante conciertos con medios privados.

Activa mutua 2008 al no disponer de suficientes recursos propios ha decidido concertar la prestación atendiéndose al TRLCSP con una entidad que realice prestaciones análogas al servicio público de prestación de asistencia sanitaria mediante soporte telefónico centralizado para su población protegida en el ámbito territorial nacional e internacional.

Pues bien, según el informe del órgano de contratación, trasladado todo lo anterior al ámbito de la competencia de este Tribunal respecto de este tipo de contratos, el artículo 40.1.c del TRLCSP dispone: "1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:( _)." c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años".

En este caso, se afirma por el órgano de contratación, no se cumplen ninguno de los dos requisitos señalados en el texto legal en cuanto no se exigen gastos de primer establecimiento y la duración del contrato incluidas la prórrogas es como máximo de 24 meses.

Por todo ello, se entiende por el órgano de contratación que procede inadmitir el recurso, amparándose en el precedente de la Resolución 256/2011 de 26 de octubre, de este Tribunal, en la que analizando un caso similar concluyó, tras una argumentación similar a la expuesta, en el FJ. sexto que "por todo lo expuesto, siendo el concierto la modalidad del contrato de gestión de servicios públicos por la que ha optado el órgano de contratación, y siendo por tanto éste el carácter del contrato público objeto de este recurso, al no cumplir el mismo ninguno de los dos requisitos estipulados en el artículo 310.1 c) para poder ser susceptible de recurso especial en materia de contratación, cabe afirmar que existe una causa de inadmisibilidad del mismo, no habiendo lugar a entrar a analizar el fondo del recurso".

Sin embargo, el criterio seguido por el órgano de contratación, aun conduciendo a la misma conclusión, esto es la inadmisibilidad del recurso por no ser competencia de este Tribunal, no es correcto, puesto que prescinde los efectos directos de las Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en adelante DC, en materia de contratación que dispone un régimen de recursos para este tipo de contratos.

En primer lugar, debe cuestionarse, a la luz de la Directiva la calificación del contrato como contrato de gestión de servicios públicos. En efecto, como recoge la Resolución 1056/2017, de 10 de noviembre, de este Tribunal, "_el ámbito objetivo del recurso especial en materia de contratación ha de coincidir plenamente con el contenido material de las Directivas de contratación pública. La delimitación de los contratos de servicios susceptibles de recurso especial recogida en el artículo 40.1.b) del TRLCSP debe entenderse superada desde el momento en que la Directiva 2014/24/UE no mantiene la distinción de servicios que recoge el artículo 16.1 del TRLCSP, basada en un Anexo II que desaparece en la nueva Directiva.

Cabe añadir que este Tribunal ya ha reconocido y aplicado en anteriores ocasiones el efecto directo de las nuevas Directivas de contratación pública para determinar el ámbito objetivo del recurso especial en materia de contratación.

Así, en la resolución 738/2017, de 5 de septiembre, dictada en los recursos acumulados 712, 716, 718, 728, 731,732 y 764, y en la posterior resolución 775/2017, de 8 de septiembre, dictada en el recurso 638/2017, este Tribunal abordó la calificación jurídica de un contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera, y en dichas resoluciones se efectuaron las siguientes consideraciones: "Sobre esta materia ha tenido particular incidencia el transcurso, el pasado 18 de abril de 2016, del plazo de transposición de la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DC), la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE. Dicha transposición no se ha llevado a cabo por el Reino de España con carácter global, si bien que, por diversas normas legales, se ha introducido parte del contenido de dichas Directivas en el TRLCSP. Ahora bien, el hecho de que el Estado miembro no haya transpuesto el contenido de las Directivas, no impide su aplicación directa, si se dan los requisitos necesarios para ello fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En virtud de ello, los procedimientos de contratación sujetos a regulación armonizada, que se hubieran iniciado con posterioridad al 18 de abril de 2016 -entendiendo por tales conforme a la disposición transitoria primera, apartado 1, del TRLCSP, sensu contrario, aquellos procedimientos abiertos en que se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, con posterioridad a dicha fecha y, en el caso de procedimientos negociados, se hubieran aprobado los pliegos igualmente con posteridad a dicha fecha-, están sujetos al efecto directo de la Directiva de concesión. A tal efecto ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios interpretativos: - La recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA), en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación pública, de 15 de marzo (R JCCA de 15 de marzo de 2016).

- Los criterios fijados sobre el efecto directo de las Directivas por los Tribunales administrativos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación, que estos acordaron el 1 de marzo de 2016.

Conforme a dichos criterios, el objeto del recurso especial en materia de contratación depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que si estas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública; ello aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, que es una norma de carácter adjetivo.

Pues bien, la DC incluye entre la tipología de contratos armonizados, y por tanto bajo el efecto directo de la Directiva, quedando sujetos por ello a recurso especial en materia de contratación, los contratos de concesión como los define la DC en su artículo 5.1, que pueden ser de dos tipos, contratos de concesión de obras y contratos de concesión de servicios, los cuales hasta que haya una norma interna de transposición se considerarán equivalentes, respectivamente, a los contratos que internamente, de acuerdo con el TRLCSP, se denominan contratos de concesión de obras públicas y contratos de gestión de servicios públicos.

Así los contratos de concesión de servicios -similares aunque no siempre idénticos a los denominados por el TRLCSP contratos de gestión de servicios públicos-, están sujetos a regulación armonizada cuando superen el umbral de aplicación que establece la DC, y puedan tipificarse como tales con arreglo a la DC y, además, no estén excluidos expresamente por la DC de su ámbito objetivo de aplicación.

La calificación de un contrato de concesión de servicios ha de ajustarse a la definición dada en el artículo 5.1 b) DC, que literalmente define el contrato de concesión de servicios como: "un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la prestación y la gestión de servicios distintos de la ejecución de las obras contempladas en la letra a) a uno o más operadoreseconómicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago.

La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia el concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras o servicios abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable".

(...)

Cuando no concurra el requisito de la transferencia del riesgo operacional a los efectos de las directivas comunitarias no estaremos ante un contrato de concesión servicios sujeto a la DC, sino ante un contrato de servicios."

Y entendiò este Tribunal que "La conclusiòn sobre la normativa comunitaria e interna expuesta no puede ser otra que la inexistencia de competencia de este Tribunal para conocer de la legalidad de los pliegos impugnados, por encontrarnos ante unos pliegos de condiciones de un contrato de concesión de servicios excluidos del ámbito de aplicación de la DC (artículo 10) con un régimen especial configurado en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1370/2007", y que "La competencia de este Tribunal para revisar las actuaciones administrativas en los procedimientos de preparación y adjudicación de los contratos ex artículo 40.2 del TRLCPS es improrrogable y dado que no nos hallamos ante un contrato relacionado en el artículo 40.1 del TRLCPS y extramuros de la DC (artículo 10) hemos de declarar la inadmisión de los recursos especiales formalizados y acumulados en la presente Resoluciòn."

El efecto directo de las nuevas Directivas de contratación pública, a efectos de determinar el ámbito objetivo del recurso especial, también se abordó en la Resolución 852/2017, de 3 de octubre de 2017, dictada en el recurso 754, y relativa a la impugnación de la resolución de adjudicación de una concesión de abastecimiento y suministro de agua potable a poblaciones. En la misma se indicó lo siguiente: "...este Tribunal ya ha tenido ocasiòn de pronunciarse en un supuesto similar si bien se impugnaban los pliegos de cláusulas que regían el procedimiento. Así en la reciente resoluciòn 645/2017, se estable que: "Como dice la Recomendaciòn de la JCCA, de 15 de marzo de 2016, en su apartado 3.1.5, en relación con el efecto directo de las Directivas Comunitarias, los contratos de gestión de servicios públicos pueden caracterizarse como "sujetos a regulaciòn armonizada" cuando: i) superen el umbral de aplicaciòn que establece la DC (5.225.000 €), ii) puedan tipificarse como tales y, además, iii) no estén excluidos expresamente por la DC de su ámbito objetivo de aplicación. En el presente caso se cumplen las dos primeras características, pero no la tercera, puesto que el artículo 12 de la Directiva 2014/23/UE declara excluidas de su aplicación las concesiones adjudicadas para la explotación del agua potable, y la eliminación o tratamiento de las aguas residuales".

Pues bien, en este caso, la calificación del contrato como de gestión de servicios públicos, no es, a la luz de la Directiva, correcta, porque las prestaciones objeto del contrato, tal y como se regulan en el pliego de condiciones particulares no suponen la asunción por parte del contratista de un riesgo operacional en los términos en que acaban de ser definidos. En efecto, el riesgo y ventura asumido por el contratista figura en la cláusula "2.5 Derechos y obligaciones de las partes" y en la cláusula "2.5.1 Abonos del contratista", así como en la cláusula 2.4.1 "Principio de riesgo y ventura". En esta última cláusula se prevé que "la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, de acuerdo con los límites y responsabilidades establecidos en el artículo 215 TRLCSP. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para Activa Mutua o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato". No se prevé en dicha cláusula la asunción de un riesgo y ventura propio de la concesión de servicios, sino el propio de cualquier contrato administrativo.

Por su parte, las cláusulas mencionadas 2.5 y 2.5.1 prevé que la facturación de los servicios objeto del contrato tendrá carácter mensual, y se corresponderá con el importe resultante de aplicar las tarifas del contrato a las actividades efectivamente realizadas por la adjudicataria. El pago se realizará en la forma habitual establecida por Activa Mutua 2008, una vez certificada la prestación objeto del contrato.

La correspondiente facturación se abonará dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de recepción de la factura, mediante transferencia bancaria a la cuenta que se aporte por el adjudicatario.

Es cierto que el órgano de contratación, en la cláusula 2.1.4 no se compromete a garantizar un número mínimo de llamadas al contratista cuando dispone que "toda proposición que se presente por importes superiores, en global o unitarios en su caso, a los detallados en el cuadro anterior, será automáticamente desechada. El compromiso contractual es exclusivamente por las órdenes de servicio y su abono a los precios unitarios, en su caso, establecidos por dichos servicios. Activa Mutua declina cualquier responsabilidad u obligación contractual en relación a la remuneración de los servicios no prestados en caso que el número de servicios encargados sea menor que la estimación de servicios detallada en el presente pliego."

Ahora bien, este riesgo por la demanda del servicio no alcanza la definición de la Directiva antes transcrita puesto que no supone "una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable".

Por ello, la correcta calificación de contrato, como sucede habitualmente por los propios órganos de contratación como es el caso de la Resolución 92/2017, de 27 de enero, entre otras muchas, es la de un contrato de servicios.

Alcanzada la anterior conclusión respecto de la correcta calificación del contrato, debe hacerse un ulterior análisis de su impugnabilidad ante este Tribunal por la vía de un recurso especial. Para ello, debe acudirse nuevamente al efecto directo de la DC, esta vez sobre los contratos de servicios susceptibles de ser impugnados por la vía del recurso especial. Para razonar sobre esta base debe volver de nuevo a la citada Resolución 997/2017, esta vez para analizar la impugnabilidad de estos contratos a la vista de su objeto y de su valor estimado. En efecto, el contrato que se examina es un contrato de colaboración en los servicios de prestación de servicios sanitarios, cuyo valor estimado es de 214.665,13 euros. Por su objeto, está incluido en el Anexo II del TRLCSP y, por ser su importe superior al establecido en el artículo 40.1.b) del TRLCSP (209.000 euros), quedaría, conforme a dicho texto legal, incluido en el ámbito objetivo del recurso especial en materia de contratación.

Sin embargo, si se atiende a lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, los servicios de vigilancia de servicios sociales y sanitarios están incluidos en el nuevo Anexo XIV, siendo así que, conforme al artículo 4 d) de la citada Directiva, son contratos sujetos a regulación armonizada "los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios enumerados en el anexo XIV" cuyo valor estimado sea igual o superior a 750.000 euros.

En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de servicios que, por su importe, sería susceptible de recurso especial en materia de contratación según el TRLCSP, pero no con arreglo a la Directiva 2014/24/UE, cuyo plazo de transposición expiró el 18 de abril de 2016. Ello obliga a examinar el efecto directo que la nueva Directiva sobre contratación pública pueda tener en este caso.

La citada Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (JCCA) a los órganos de contratación en relación con la aplicación de las nuevas Directivas de Contratación Pública, de 15 de marzo de 2016, declara en su apartado 3.1.2.b), relativo al umbral de los contratos de servicios, lo siguiente: "Debe reconocerse efecto directo a la distinciòn que hace la DN (Directiva Nueva) en su artículo 4, letras b), c) y d), entre: por una parte, los contratos públicos que tienen por objeto los denominados "servicios sociales y otros servicios específicos" que son enumerados en su anexo XIV; y, por otra parte, aquellos contratos que tienen por objeto los demás servicios susceptibles de ser objeto de contrato de servicios sujeto a regulación armonizada (...).

Respecto de los contratos de servicios del anexo XIV DC el umbral es de 750.000 euros, de acuerdo con la letra d) del citado artículo 4 DC.

Respecto de los demás contratos de servicios el umbral es de 135.000 euros o 209.000 euros, según el caso, de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 4 DC, respectivamente; coincidiendo así con los umbrales actuales vigentes por aplicación del Reglamento 2015/2342."

Y más adelante, en el apartado 3.2.5 de la citada Recomendación de la JCCA se declara lo siguiente: "Debe reconocerse efecto directo al artículo 46 DC, el cual modifica la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y obras. La obligada aplicación de esta modificación supone, entre otros, los siguientes cambios respecto de lo establecido en el TRLCSP: (...) b) Por el mismo motivo (nueva delimitación de los contratos sujetos a regulación armonizada) queda ampliado el ámbito de actuación del recurso administrativo especial en materia de contratación del artículo 40 del TRLCSP a todos los contratos que merezcan la consideración de sujetos a regulaciòn armonizada...".

Como se ha expuesto, la delimitación de los contratos sujetos a regulación armonizada de la Directiva 2014/24/UE (norma sustantiva), se traslada al ámbito objetivo del recurso especial en materia de contratación, tal y como se desprende también del Documento sobre "Los efectos jurídicos de las Directivas de contrataciòn pública ante el vencimiento del plazo de transposiciòn sin nueva Ley de Contratos del Sector Público", aprobado el 1 de marzo de 2016 por los Tribunales Administrativos de Contratación Pública, en cuyo apartado IV se efectúan las siguientes consideraciones: "La reforma de las Directivas europeas de contrataciòn pública obliga a analizar igualmente la incidencia de las mismas sobre el recurso especial. Máxime, cuando la competencia objetiva para acudir a un órgano de recurso es una cuestión de orden público procesal, que aconseja un criterio claro y uniforme.

(...)

A) Adaptación del objeto del recurso especial al contenido de las nuevas Directivas de contratación pública.

La nueva regulación sobre contratación pública ha obligado a la adaptación de la normativa procesal contenida en la procesales Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y obras (en redacción dada por la Directiva 2007/66/CE de 11 de diciembre de 2007). No existe un cambio formal del contenido de esta Directiva de recursos, como bien se advierte en el considerando 122 de la Directiva 2014/24 al declarar que "Dichos procedimientos de recurso no deben verse afectados por la presente Directiva". Únicamente se recogen modificaciones para adaptar el contenido de la Directiva de recursos a estas nuevas Directivas en artículos 46 y 47 de la Directiva 2014/23 de concesiones (...).

De la nueva redacción hay que resaltar el hecho de que el objeto del recurso debe coincidir plenamente con materias reguladas en las Directivas de contratación pública. Así se debe interpretar el inciso del referido precepto cuando dice "...cuando dichas decisiones hayan infringido el derecho de la Uniòn en materia de contrataciòn pública...", en tanto obliga a los Estados miembros a garantizar la posibilidad de recurrir cualquier infracción del Derecho de la Unión en materia contractual (lo que se refiere, fundamentalmente, a las Directivas de contratación pública).

De esto se desprende un hecho trascendente: el objeto del recurso depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que, si éstas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública. Y ello, aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva de recursos que es una norma de carácter adjetivo."

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal ha de atender, a efectos de determinar su competencia objetiva (cuestión de orden público), al contenido material de las Directivas de contratación pública vigentes, siendo así que la Directiva 2014/24/UE considera sujetos a regulación armonizada los contratos del Anexo XIV (entre los que se incluyen los servicios objeto de este recurso) cuyo importe sea igual o superior a 750.000 euros.

Pues bien, siendo el valor estimado del contrato inferior a 750.000 euros su impugnación queda fuera de la competencia de este Tribunal.

Esta consecuencia de inadmisibilidad del recurso debe aplicarse al caso planteado, lo que impide entrar en las cuestiones de fondo planteadas sobre la conformidad a Derecho de la exclusión de la empresa recurrente.