• 25/09/2023 11:42:54

Resolución nº 1152/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Septiembre de 2023Recurso n 1051/2023 C.

El recurso n 1051/2023 fue interpuesto por TECNOMED 2000, S.L. contra la propuesta de adjudicación del lote n 1 del contrato para la adquisición de equipos médicos para el SESPA. La licitación, con un valor estimado de 747.256 euros, fue anunciada el 31 de mayo de 2023 y la propuesta de adjudicación se realizó a favor de SCHILLER ESPAÑA, S.A.U. TECNOMED 2000, S.L. presentó el recurso el 24 de julio de 2023, impugnando la valoración de las ofertas. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución del 14 de septiembre de 2023, inadmitió el recurso al considerar que la propuesta de adjudicación no es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación. La resolución también declaró que no hubo mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso ninguna multa. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, aunque cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

La empresa impugna la propuesta de adjudicación de un contrato de suministros de los previstos en el artículo 16 LCSP, cuyo valor estimado supera los 100.000 euros, por lo que el contrato es susceptible de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Ahora bien, el acto expresamente impugnado, la propuesta de adjudicación, no es susceptible de impugnación al no ser un acto de trámite cualificado con arreglo al artículo 44.2.b) LCSP.
El artículo 44.2.b) LCSP, dice que podrán ser objeto del recurso "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".
Sin embargo, en numerosas resoluciones ha declarado este Tribunal que las propuestas de adjudicación de la Mesa de Contratación no son un acto de trámite cualificado en el sentido del precepto trascrito.

Entre otras muchas, cabe citar la Resolución 404/2016, de 20 de mayo, citada en la Resolución 586/2023, de 18 de mayo de 2023, en la que, refiriéndonos específicamente a la propuesta de adjudicación, dijimos:
"_aun cuando el acto recurrido pudiera en ocasiones determinar el contenido del acuerdo de adjudicación, porque éste asuma la valoración y propuesta que en dicho acto se proponga, faltan los requisitos necesarios para que este acuerdo pueda ser calificado como acto de trámite cualificado, pues no impide que el acuerdo de adjudicación se separe de la propuesta, ni impide la continuación del procedimiento, ni excluye la posibilidad de recurrir, por los mismos motivos, el acuerdo de adjudicación que posteriormente se dicte".

En el mismo sentido, la Resolución 574/2023, de 4 de mayo, en la que decíamos: "Conviene recordar aquí que, conforme al artículo 157.6 de la LCSP: "La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión."

De ello resulta con toda evidencia que la propuesta de adjudicación no es un acto de trámite cualificado. En la medida en que el órgano de contratación puede apartarse de la misma motivadamente no puede calificarse como un acto que ponga fin al procedimiento, ni tampoco decide directa o indirectamente sobre el fondo.

Asimismo, no es un acto que se puedan invocar por los licitadores, ni produce perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos.
Y, en definitiva, no produce indefensión, por cuanto las alegaciones frente a los eventuales vicios pueden hacerse valer en el recurso contra el acto definitivo, esto es, el acuerdo del órgano de contratación en el que, partiendo de la propuesta de la mesa, se acuerde de manera efectiva acerca de la adjudicación del contrato."


El hecho de que en el mismo acta de la mesa de contratación en el que se efectúa la propuesta de adjudicación, figure una diligencia firmada por la Directora de Atención y Evaluación Sanitaria, en la que se hace constar "Se acepta la propuesta por el ÓRGANO DE CONTRATACIÓN", no convierte la propuesta en un acto de trámite cualificado, pues ello no implica que se haya adjudicado el contrato, sino que, comporta una suerte de visto bueno sobre la aceptación de la propuesta de la Mesa, que, en modo alguno, excluye, sino que expresamente sólo habilita a continuar la tramitación del procedimiento con la apertura de la fase prevista en el artículo 150.2 LCSP y subsiguientes hasta llegar a la adjudicación, pero no decidiendo, directa o indirectamente, con la aceptación de la propuesta de adjudicación, la adjudicación a favor de SCHILLER ESPAÑA, S.A.U., pues ésta puede verse malograda, entre otras circunstancias, por el incumplimiento de alguno de los extremos que se obligue a cumplimentar en relación con el requerimiento previsto en el artículo 150.2 LCSP.

Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55. c) de la LCSP, procede la inadmisión del recurso.