• 04/11/2021 09:39:32

Resolución nº 114/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 26 de Agosto de 2021

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 24 de marzo de 2021. Legitimación del previamente excluido. La adjudicataria cumple con los pliegos.

En el presente caso, la nueva adjudicación está indirectamente afectada por la Resolución 91/2021, de 8 de julio, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la recurrente contra su exclusión del procedimiento de contratación.

El párrafo primero del artículo 48 de la LCSP dispone que "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".

Es jurisprudencia reiterada, plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo como las de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, entre otras, que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.

Es doctrina de este Tribunal recogida, entre otras, en las Resoluciones 19/2015 y 10, 28 y 33/2018, que el excluido del procedimiento de contratación carece del interés exigible en el artículo 48 del LCSP para recurrir posteriormente contra la adjudicación.

Igualmente este Tribunal considera que no puede basarse la legitimación de un recurrente en la presunción de que la declaración de desierto de un procedimiento de licitación supondrá necesariamente una nueva oportunidad para la recurrente excluida, porque renacería su derecho a ser adjudicataria en un nuevo procedimiento, puesto que el órgano de contratación no está obligado a licitar de nuevo la contratación anulada ni a hacerlo en las mismas condiciones.

Tales posturas fueron respaldadas por la Sentencia 833/2020, de 16 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1 , que señala que "Frente a los anteriores razonamientos no pueden prevalecer los argumentos que se expresan por la parte actora, que en gran medida coinciden con la mera defensa de la legalidad, no a un interés concreto, al no poder ser ya adjudicatario del contrato, y careciendo de relevancia que en el supuesto de la anulación del acto dictado adjudicando el contrato debiera existir una segunda licitación, lo cual no es una norma de comportamiento necesario, dadas las amplias potestades discrecionales de las que sobre el particular está dotada la Administración.

"Tampoco puede entenderse que por el hecho de que se notificara la resolución sobre adjudicación a dicha entidad se le esté reconociendo legitimación para efectuar su impugnación, ya que ello solo acontecería de haber existido una resolución de fondo que afectara a sus intereses sin haber negado legitimación para ser destinatario de la misma, lo que no acontece en el presente caso".

En este sentido, sobre la legitimación se pronunciaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión, 37/72, cuya doctrina fue recogida por la Sentencia de 9 de junio de 2011, C- 401/09P, Evropaiki Dynamiki, apdo. 49, y precisada específicamente para los supuestos de legitimación por una exclusión previa por la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Bietergemeinschaft Technische Gebäudebetreuung und Caverion Österreich (C-355/15).

No obstante, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 24 de marzo de 2021 (asunto c-271/19), que tiene por objeto una petición de decisión perjudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, "por el Symvoulio tis Epikrateias (Epitropi Anastolon) [Consejo de Estado (Comisión de Suspensión)], Grecia", precisa más la doctrina; "41 (_) el licitador excluido tiene derecho a formular cualquier motivo contra la decisión de admisión de otro licitador, incluidos aquellos que no guarden relación con las irregularidades que motivaron la exclusión de su oferta.

"42 Dicho esto, el principio jurisprudencial recordado en el apartado 31 de la presente sentencia solo es válido en tanto la exclusión del licitador no haya sido confirmada por una resolución con fuerza de cosa juzgada (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C-131/16, EU:C:2017:358, apartados 57 y 58, y de 5 de septiembre de 2019, Lombardi, C-333/18, EU:C:2019:675, apartados 31 y 32).

"43 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el caso de autos, la exclusión de NAMA debe considerarse definitiva por haber sido confirmada por una resolución con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, de la resolución de remisión no se desprende que así sea.

"44 Con esta salvedad, la circunstancia de que el Derecho nacional obligue al licitador excluido a interponer un recurso administrativo previo antes de poder acudir al órgano jurisdiccional remitente carece de incidencia sobre la interpretación expuesta en los apartados 38 y 41 de la presente sentencia. (_)."45 Tal interpretación no queda desvirtuada por la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Bietergemeinschaft Technische Gebäude- betreuung und Caverion Österreich (C-355/15, EU:C:2016:988) mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en este contexto. Si bien es cierto que, de los apartados 13 a 16, así como 31 y 36, de dicha sentencia resulta que se podía denegar el acceso a un recurso contra la decisión de adjudicación de un contrato público a un licitador cuya oferta había sido rechazada por la entidad adjudicadora de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, procede señalar que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, que no se refería a un recurso ante un órgano nacional de recurso administrativo, la decisión de exclusión de dicho licitador había sido confirmada por una resolución que había adquirido fuerza de cosa juzgada antes de que se pronunciase el órgano jurisdiccional que conocía del recurso contra la decisión de adjudicación del contrato, de modo que había que considerar al referido licitador definitivamente excluido del procedimiento de adjudicación del contrato público de que se trataba (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Lombardi, C?333/18, EU:C:2019:675, apartado 31).

"46 Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 1, apartados 1 y 3, 2, apartado 1, letras a) y b), y 2 bis, apartado 2, de la Directiva 92/13 deben interpretarse en el sentido de que un licitador que ha sido excluido de un procedimiento de licitación de un contrato público en una fase anterior a la fase de adjudicación de dicho contrato y cuya demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se le excluye de ese procedimiento ha sido desestimada puede invocar, en su demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se admite la oferta de otro licitador, presentada simultáneamente, todos los motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales que transponen ese Derecho, incluidos motivos sin relación con las irregularidades por las que se excluyó su oferta. Esta facultad no se ve afectada por el hecho de que el recurso administrativo previo ante un órgano nacional independiente que, en virtud del Derecho nacional, debía ser interpuesto previamente por dicho licitador contra la decisión de su exclusión haya sido desestimado, siempre que esa desestimación no haya adquirido fuerza de cosa juzgada".

En el presente caso, no le consta a este Tribunal que la recurrente haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la referida Resolución 91/2021, de 8 de julio, de este Tribunal, estando todavía en plazo para ello (dos meses desde el día siguiente a la publicación o notificación del acto impugnado) por lo que su exclusión no es firme. Esta circunstancia supone, de conformidad con los referidos criterios, que la recurrente tiene legitimación para impugnar el acuerdo de adjudicación del contrato, por lo que el recurso debe admitirse.


En cuanto a las alegaciones realizadas sobre el fondo de la controversia: a) En primer lugar, la recurrente objeta que ciertos profesionales que van a prestar los servicios tiene su domicilio en otra ciudad lo que impide la correcta prestación del servicio. Sin embargo a juicio de este Tribunal, tal circunstancia no es incompatible, toda vez que las intervenciones son a demanda, se realizan cuando nace la necesidad, y en modo alguno se puede penalizar el hecho de que un profesional resida en otro lugar.

Debe recordarse que el contrato tiene por objeto la realización de intervenciones quirúrgicas a pacientes provenientes de lista de espera, sujeto a unos plazos parciales de ejecución que se recogen el apartado 8.3 del cuadro de características del PCAP y cuyo plan de trabajo queda a criterio de la contratista,
con el límite de respetar los tiempos máximos fijados y la identidad de los profesionales asignados al contrato.

Por otro lado, se trata de la puesta a disposición de dos traumatólogos para la ejecución de un contrato, que implica la realización únicamente de 93 intervenciones, no 237 como señala la recurrente.

Como consecuencia, señala la adjudicataria en sus alegaciones, la Mesa de contratación no ha solicitado a ninguno de los licitadores "la acreditación del domicilio del personal, ya que nada tiene de interés, no siendo óbice el lugar del domicilio con el desplazamiento al lugar de ejecución de este contrato".

Por todo ello, debe desestimarse la alegación realizada.

b) En segundo lugar, indica la recurrente que algunos de los facultativos no consta que pertenezcan al cuadro médico de Hospital Recoletas Ponferrada, S.L.

Sin embargo, este Tribunal considera que la exigencia de certificado del facultativo/especialista de formar parte de un cuadro médico, no consta exigido en los pliegos y estos no fueron impugnados en el momento procedimental oportuno.
Por el contrario, consta en el expediente que todo el personal sanitario presentado a este contrato cumple, como así se declaró y valoró por la Mesa de contratación, los requisitos de titulación, experiencia, localización y disponibilidad, y que estos profesionales están vinculados profesionalmente con la adjudicataria.

Por otro lado, debe precisarse que el apartado 21.2 del cuadro de características del PCAP relaciona entre la documentación que la empresa adjudicataria deberá presentar antes de la formalización del contrato, entre otras la "Justificación o compromiso de la relación laboral o de servicios entre los trabajadores y la empresa, del personal exigido", esto es se exige con posteridad a la adjudicación impugnada.

Por ello, no se ha exigido que los profesionales tengan que aportar ningún certificado, debiendo la empresa demostrar la vinculación con los mismos antes de la formalización del contrato, lo que al parecer se ha hecho ya la adjudicataria, con la aportación de los contratos de prestación de servicios.

Por todo ello, debe desestimarse la alegación realizada.


La recurrente igualmente pone en duda que la adjudicataria disponga de un servicio de urgencias. Sin embargo, la adjudicataria ha presentado toda la documentación exigida conforme los pliegos.

El PPT exige que la empresa adjudicataria tenga instalaciones y equipamiento necesario para la realización de pruebas diagnósticas de bioquímica y hematología, así como de radiología convencional y anatomía patológica. Como señala el informe del órgano de contratación, "de hecho, el servicio contratado incluye la realización de todas las exploraciones complementarias, rutinarias o especiales, que se consideren necesarias, lo que implica todo tipo de pruebas de laboratorio o estudios radiológicos".

Advierte el órgano de contratación, que la empresa adjudicataria ha identificado en su oferta a los profesionales médicos que realizarían las intervenciones quirúrgicas y al aportar la documentación justificativa, incluye toda la documentación exigida por e! apartado 21.2 del cuadro de características del PCAP con carácter previo a la formalización del contrato, entre la que se encuentran los contratos que tienen suscritos con los profesionales que realizarán las intervenciones, laborales en el caso de enfermería y celadores y de prestación de servicios en el caso de los especialistas médicos, acompañada de la declaración responsable de no concurrencia de circunstancias sobre incompatibilidades que establece la legislación vigente, no estando previsto en los pliegos que rigen en el procedimiento que deban detallar todos los recursos de su servicio de urgencias 24 horas. Por todo ello, debe desestimarse la alegación realizada.

Respecto de la pretensión de anulación del acuerdo de su exclusión formulada por la recurrente, este Tribunal mantiene que no cabe la interposición de nuevo recurso en materia de contratación contra lo ya resuelto, al resultar firme en vía administrativa.

En este sentido, la recurrente justifica que realiza tal alegación "al tratarse de un nuevo recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación". Por ello, a juicio de este Tribunal, parece realizada con el fin de soslayar la firmeza de la Resolución 91/2021, de 8 de julio.

Por lo cual, al haberse pronunciado ya este Tribunal sobre tal exclusión, procede inadmitir esta alegación.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso planteado.