• 17/01/2020 13:44:22

Resolución nº 1138/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Diciembre de 2017, C.A. Galicia

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por NIPRO EUROPE, S.A. SUC. EN ESPAÑA contra su exclusión del procedimiento de contratación para el suministro de material de punción con dispositivo de seguridad destinado al Servicio Gallego de Salud. La exclusión se debió a la falta de acreditación de la solvencia técnica requerida para el lote 11 del contrato. El recurso fue presentado el 2 de octubre de 2017 y la resolución se emitió el 1 de diciembre de 2017. El tribunal consideró que la empresa no cumplió con los requisitos específicos de solvencia técnica establecidos en los pliegos de condiciones, que exigían la presentación de certificados específicos para agujas de fístula. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de contratación y declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

1. En primer lugar, debemos partir de nuestra doctrina general sobre los criterios de solvencia exigibles en la contratación pública, que de acuerdo con nuestra resolución nº288/2017, citando la 79/2015, puede resumirse en las siguientes consideraciones: "- La normativa de contratación pública exige para poder contratar con los distintos poderes adjudicadores el cumplimiento previo de los requisitos de capacidad y solvencia, en sus distintas vertientes económica y financiera, técnica y profesional, con el objetivo de garantizar la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada.

Estas exigencias de capacidad y solvencia se conforman como un requisito o condición "sine qua non", cuyo no cumplimiento justifica la exclusiòn de la licitaciòn.

Y ello con el fin de garantizar el interés público que es causa de todo contrato público. Como se indica en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 53/10, de 10 de diciembre (y, en igual sentido, informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña 6/2011, de 5 de julio), la exigencia de la acreditación de la solvencia es un soporte fundamental del sistema de selección del candidato para la adjudicación del contrato que permite identificar cuáles son las empresas idóneas, constituyendo el acierto en su determinación y aplicación un importante beneficio para el órgano de contratación.

- Conforme tiene declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe 36/2007, de 5 de julio) y el propio Tribunal (por todas, Resolución 791/2014, de 24 de octubre) los criterios escogidos por el órgano de contratación para que los licitadores justifiquen su solvencia deben cumplir las siguientes condiciones: han de figurar en el PCAP y en el anuncio del contrato; deben ser criterios determinados; deben estar relacionados con el objeto y el importe del contrato; deben encontrarse entre los enumerados en el TRLCSP según el contrato de que se trate y, en ningún caso, pueden producir efectos de carácter discriminatorio, sin que sea discriminatorio (informe de la JCCA 51/2005, de 19 de diciembre y Resoluciones de este Tribunal 16/2012, de 13 de enero y 212/2013, de 5 de junio) el solo hecho de que no todos los empresarios puedan acreditar la solvencia exigida en el pliego.

- La determinación de los concretos medios de acreditación de la solvencia exigidos, de entre los admitidos en el TRLCSP, no corresponde a los licitadores sino a la Administración contratante, siendo exigible que los medios elegidos no sean irrazonables o inadecuados para acreditar la solvencia (Resolución 32/2011, de 16 de febrero, 271/2012, de 30 de noviembre, con cita ésta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012)." 2. Pues bien, en el presente caso el órgano de contratación, en la cláusula 6.6.2 del pliego de condiciones administrativas particulares, así como en el apartado 17 de las hojas de especificaciones, estableció como criterio de solvencia técnica para el lote 11 la necesidad de aportar una relación de los principales suministros de "agujas de fístula" realizados durante los últimos cinco años.

Entiende este Tribunal que el citado requisito de solvencia técnica cumple con las condiciones arriba mencionadas, ya que se trata de uno de los criterios enumerados en el artículo 77 TRLCSP, figurando tanto en el PCAP como en el anuncio del contrato; es además un criterio determinado y relacionado con el objeto (es el propio producto objeto de suministro) y el importe del contrato (la mitad del importe de licitación sin IVA de cada lote al que presente oferta), sin que el mismo produzca efectos de carácter discriminatorio, dado que los otros tres licitadores que presentaron su oferta para el citado lote cumplieron con el mismo sin dificultad.

No se comparte con el recurrente que deba admitirse en este caso la posibilidad de presentar certificados o declaraciones de suministros similares o análogos, y ello porque el pliego concretaba un requisito de acreditación de solvencia técnica concreto, que no ha sido cumplido por el licitador.

Cuestión distinta es que el pliego se hubiera referido expresamente a "suministros similares, semejantes o análogos", o que el pliego no concretara los criterios y requisitos mínimos para su acreditación, en cuyo caso cabría acudir a las previsiones establecidas en el artículo 11.4.b) del Real Decreto 1098/2001, donde sí encontramos una serie de pautas en relación a productos objeto de clasificación o códigos CPV, que sin embargo no resultan de aplicación en el caso que nos ocupa al contener el pliego un criterio concreto, que como se ha indicado no se considera desproporcionado ni discriminatorio, por lo que no concurre causa de nulidad del procedimiento de selección.

Así, no debemos olvidar cual es el objetivo del establecimiento de estos requisitos, que se manifiesta claramente en el artículo 58 en la Directiva 2014/24/UE, que es aún más explícita, al señalar que "Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad. Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado".

Teniendo por objeto el lote nº11 el suministro de agujas de fístula, y dada la especialidad de las mismas respecto a las agujas en general, tal y como han puesto de manifiesto tanto el órgano de contratación como el licitador que ha presentado alegaciones, resulta admisible la exigencia de experiencia demostrada en el suministro de productos tan especializados, sin que sea suficiente para ello haber suministrado agujas en general. Y a sensu contrario, se entiende que se admitan para el lote nº7, referido a agujas en general el suministro de cualquier tipo de agujas aunque no se haga distinción entre clases - como ocurre en la declaración presentada por el licitador excluido.

3. Partiendo de la conformidad a derecho del citado criterio, y advirtiendo expresamente el apartado 17 de las hojas de especificaciones que "La mención en la relación y certificado de otro tipo de suministros o servicios sin la separación de importes correspondientes y/o la utilización de idiomas distintos del gallego y el castellano sin traducción oficial, invalidará el documento para acreditar la solvencia técnica", la exclusión del recurrente resulta adecuada, sin que por ello quepa entender vulnerados los citados principios de igualdad de trato, no discriminación y libertad de acceso a las licitaciones.