• 28/12/2021 08:59:27

Resolución nº 113/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 15 de Diciembre de 2021

Título: Acuerdo 113/2021, de 15 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por la mercantil PERKIN ELMER ESPAÑA, S.L. frente a la resolución por la que se clasifican las ofertas y se propone la adjudicación, en el procedimiento de licitación denominado «Suministro de un equipo de imagen óptica para estudios con fluorescencia y luminiscencia en pequeños animales para el servicio científico técnico de imagen médica y fenotipado», promovido por el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

Propuesta de adjudicación. Desistimiento por el recurrente.

La recurrente cuestiona la oferta de la adjudicataria en un doble sentido: el cumplimiento de los pliegos que rigen el contrato y la valoración -a su juicio, errónea- que el órgano de contratación ha otorgado a dicha oferta.


En consecuencia, la licitadora interesa de este Tribunal la anulación de la propuesta de adjudicación y que se proceda a una revisión de la puntuación acorde con los requerimientos y especificaciones de los pliegos que rigen el contrato.



El órgano de contratación, considerando el escrito recibido como un recurso especial en materia de contratación, lo remitió -el día 21 de septiembre de 2021- a este Tribunal, junto al expediente de contratación completo al que alude el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). El informe elaborado con motivo de la interposición del recurso, se ha recibido el día 1 de octubre de 2021.


Con fecha 23 de septiembre de 2021 este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la LCSP, requirió a la recurrente la subsanación del documento que acreditara su personalidad, con la advertencia expresa de que, transcurridos tres días hábiles a partir del siguiente a la recepción del requerimiento sin que subsanase los defectos indicados, se le tendría por desistida de su petición. Dicho requerimiento fue atendido el día 28 de septiembre siguiente.


En el supuesto que nos ocupa, procede analizar la consecuencia jurídica del escrito de desistimiento del recurso sobre el procedimiento iniciado en virtud del mismo.


La LCSP no prevé de modo expreso el desistimiento del recurrente como medio de terminación del procedimiento del recurso especial, por lo que ha de estarse a la regulación que sobre tal materia se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), por remisión expresa del artículo 56.1 de la LCSP.

En este sentido, el artículo 84.1 de la LPAC establece que: "pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad". Asimismo, su artículo 94 dispone lo que sigue: "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".


En el supuesto analizado, cabe concluir que se dan los presupuestos necesarios para la admisión del desistimiento y no concurren las salvedades previstas en los apartados 4 y 5 del precepto recién transcrito. Por tanto, procede admitirlo y declarar el procedimiento finalizado.