Considera la recurrente que no ha aportado documentación que no figurara en el Sobre B, sino que ha completado la que ya constaba, sombreando los implantes que ofertaba a cada uno de los lotes.
Este Tribunal, recientemente -y en multitud de resoluciones anteriores, entre las que figura la que cita el órgano de contratación 402/2016- se ha pronunciado sobre la inmodificabilidad de las ofertas una vez presentadas. Así, la Resolución 1203/2017, 22 de diciembre, dictada en el recurso 1097/2017, señala que --como regla general, nuestro Ordenamiento (artículo 81 RGLCAP) sólo concibe la subsanación de los defectos que se aprecien en la documentación administrativa, no en la oferta técnica o en la económica (cfr.: Resolución 151/2013), y ello, además, en el sentido de que la subsanación se refiere a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo (Resoluciones 128/2011, 184/2011, 277/2012 y 74/2013, entre otras).
Respecto a la oferta técnica, hemos declarado, en cambio, que "no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta" (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010). Lo que sí es posible es solicitar "aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público" (Resolución 94/2013).
En definitiva, siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, "debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer uno modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos" (Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, 35/2014, de 17 de enero o 876/2014, de 28 de noviembre, entre otras).
Así, "una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador, ni del candidato" toda vez que, "en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato".
Por otra parte, y aun cuando se pudiera considerar que existe un error en la oferta técnica, dicho error no es subsanable. Este Tribunal ha dictado numerosas Resoluciones (por todas, 136/2011, 164/2011, 219/2011, 244/2011, 151/2012, 156/2012, 242/2012, 82/2013) que, salvo en supuestos en que se hubiera cometido un flagrante error material en que la voluntad del licitador pudiera ser fácilmente integrada, presentada la oferta no cabe posibilidad de su modificación, no existiendo obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma y debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta resulta posible solicitar aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación--.
Pues bien, la aplicación de esta doctrina al presente supuesto, permite concluir que la decisión de exclusión se ajusta plenamente a Derecho. En efecto, la oferta presentada por FUTURIMPLANTS, S.L -aunque en el recurso se diga otra cosa- no incluía la documentación aportada en el trámite de subsanación. No se trata de la simple aportación de una relación de implantes, con sombreado para especificar a qué lote es ofertado cada uno. De hecho, esta relación, ni sombreada ni sin sombrear, no figura entre la documentación incorporada al Sobre B. El copioso documento de subsanación -en el que simplemente se tenía que aclarar las dudas planteadas- consta de 142 folios, todos ellos de nueva aportación. Por otro lado, multitud de documentos -y en ello incide el informe del órgano de contratación- están redactados en inglés o en italiano, sin ir acompañados de traducción alguna, respecto de los cuales la Cláusula 5.1.4 PCAP ya sancionaba la no consideración de este tipo de documentación.
En definitiva, en una interpretación francamente laxa de la doctrina de este Tribunal, el órgano de contratación solicitó aclaración de los implantes que se ofertaban a cada uno de los lotes, cuando de la documentación aportada en el sobre B (más de 800 folios) nada se decía sobre los implantes ofertados a cada lote; únicamente contenía una extensa descripción técnica de los mismos. La respuesta del licitador excluido fue ampliar su oferta inicial, en contra del principio de inalterabilidad de las proposiciones una vez presentadas y, sobretodo, en el eventual trámite de aclaraciones solicitadas. De hecho, la oferta a cada uno de los lotes debía comprender los implantes que se incluían en ella, circunstancia que omitió la recurrente. Como pone de manifiesto la resolución de este Tribunal anteriormente transcrita, la subsanación pretende acreditar requisitos que se cumplen, no otorgar una nueva oportunidad para cumplirlos. Atendido que no cumplió estos requisitos dentro del plazo de presentación de ofertas, la exclusión sin pedir aclaración alguna, habría sido igualmente ajustada a Derecho. No obstante, otorgado el trámite, debe ser este respetado, pero en ningún caso, permite alterar los términos de la oferta inicial presentada por la recurrente que, en realidad, es lo que ha realizado en el trámite, una ampliación y modificación de la presentada inicialmente, lo que resulta inadmisible por comprometer la imparcialidad del órgano de contratación.