Al respecto, el artículo 44.2 b del citado texto legal dispone que podrán ser objeto del recurso: "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149."
De conformidad con lo expuesto, en la presente resolución, la recurrente ataca el acuerdo de la mesa de contratación, de 19 de febrero de 2019, por el que se clasifican las ofertas presentadas y se propone al órgano de contratación la adjudicación del contrato antes referenciado, solicitando la reevaluación de su oferta.
Al respecto, es doctrina consolidada de este Tribunal y del resto de Órganos administrativos de resolución de recursos especiales en materia de contratación, que el acuerdo por el que se clasifican las ofertas presentadas y se propone al órgano de contratación la adjudicación, no es un acto de trámite cualificado contra el que quepa recurso especial, conforme a lo previsto en el artículo 44.2 de la LCSP.
En relación a los actos de trámite no cualificados dictados en el procedimiento de adjudicación y en consecuencia no susceptibles de impugnación independiente a través del recurso especial en materia de contratación ya se ha pronunciado este Tribunal en numerosas resoluciones, valga por todas la 24/2018, de 31 de enero, que refiere que "A estos efectos hay que señalar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final -la adjudicación- que pone fin al mismo y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina "actos de trámite", que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que la LCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la misma los considere de una importancia especial -en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos-. Así, habrá que esperar a la resolución del procedimiento de adjudicación para plantear todas las discrepancias de la recurrente sobre el procedimiento tramitado y sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite."
En este sentido, el artículo 158.6 de la LCSP, dispone que "La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión."
Por tanto, si la propuesta no crea derecho alguno a favor del licitador propuesto y el órgano de contratación puede motivadamente apartarse de tal propuesta, no cabe atribuir a la misma el carácter de acto de trámite cualificado de los previstos en el artículo 44.2 de la LCSP, como ya se ha señalado en varias resoluciones de este Tribunal, entre otras, en la 401/2015, de 25 de noviembre, en la 158/2015, de 30 de abril, en la 178/2015, de 12 de mayo y en la 5/2014, de 22 de enero.
A la vista de lo expuesto, en el supuesto ahora examinado procede concluir que el acto no es susceptible de recurso especial, sin perjuicio de que las irregularidades que pudieran afectarle se hagan valer en un eventual y posterior recurso contra la resolución de adjudicación, tal y como prevé el artículo 44.3 de la LCSP.
En consecuencia, concurre causa de inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la LCSP, siendo competente este Tribunal para la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario un pronunciamiento sobre los restantes requisitos de admisión del recurso e impide entrar a conocer los motivos en que el mismo se sustenta.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad LABORATORIOS SERRA PAMIES, S.A., contra el acuerdo de la mesa de contratación, de 19 de febrero de 2019, por el que se clasifican las ofertas presentadas y se propone al órgano de contratación la adjudicación del "Acuerdo Marco para el suministro de medicamentos de fluidoterápia con destino a los centros sanitarios de la Plataforma Logística Sanitaria de Málaga" (Expte. 0000539/2018), respecto del lote 13, convocado por el Hospital Universitario Regional de Málaga, al no tratarse de un acto de trámite cualificado susceptible de recurso independiente, sin perjuicio del que, eventualmente, pueda interponerse contra la adjudicación.
Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.