Como cuestión previa al análisis del fondo del asunto debe analizarse la "excepción" sobre admisibilidad del recurso, vertida por la adjudicataria con ocasión del trámite de audiencia conferido.
En este sentido, se indica que la empresa recurrente ha obtenido la cuarta posición en el concreto lote que se impugna (número 1) y que una eventual estimación del recurso por todos los motivos en él esgrimidos impediría igualmente que pudiera resultar adjudicataria.
A estos efectos la puntuación obtenida por cada una de las empresas en liza es la siguiente: 1. Ascensia________________90 puntos.
2. Abbot Laboratories, S.A.._______.83,15 puntos.
3. Menarini Diagnósticos, S.A..______77,00 puntos.
4. Lifescan Spain, S.L.U.._________76,79 puntos.
5. Roche Diabetes Care Spain, S.L.U..__74,52 puntos.
Pues bien, en el caso de la disconformidad manifestada respecto de la empresa Abbot Laboratories, S.A., se denuncia el indebido otorgamiento de los cinco puntos correspondientes al criterio de valoración relativo a "Que la tira reactiva disponga de un medidor con voz y luces de colores, para que el paciente con dificultad visual identifique si está en rango glucémico o en hipo o hiperglucemia" y se señala que correspondería valorar con 0 puntos en este aspecto la oferta de Abott.
Aun siendo admitido a meros efectos dialécticos este argumento, se daría la circunstancia de que la oferta de la recurrente quedaría por debajo de la de esta empresa (existe una diferencia de puntuación entre ambas ofertas de 6,36 puntos, superior por tanto, a los 5 puntos indebidamente asignados a aquella empresa), por lo que en ningún caso podría resultar adjudicataria del lote del contrato, condición sine qua non de admisibilidad del recurso.
Cabe apreciar así la falta de legitimación de la recurrente ya que, al ocupar la cuarta posición, en el supuesto de una hipotética estimación de este recurso no resultaría tampoco adjudicataria, toda vez que la posición de la clasificada en segundo orden (Abbott) se mantendría inalterada.
En este sentido, comprobado el orden en que han resultado clasificadas las licitadoras, la "excepción" alegada debe prosperar y procede inadmitir el recurso.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, plasmada en Sentencias como la de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, entre otras, que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. En este sentido puede citarse la Resolución 79/2019, de 10 de junio, de este Tribunal y la Jurisprudencia que allí se cita.
En su virtud y al amparo de lo establecido en los artículos 59 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Lifescan Spain, S.L.U. contra la adjudicación del contrato de suministro de sistemas de análisis para la medición de glucosa en sangre capilar (tiras reactivas y glucómetros compatibles) para la Gerencia de Atención Primaria de Valladolid Oeste.