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Resolución nº 110/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 27 de Noviembre de 2018

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SMITH & NEPHEW, S.A.U. contra el acuerdo de exclusión de su oferta en el lote 4 del acuerdo marco para el suministro de sistemas de prótesis total de rodilla para el Servicio Gallego de Salud. La licitación, con un valor estimado de 32.076.000,00 euros, fue publicada en el DOUE y en la Plataforma de Contratos Públicos de Galicia. La exclusión se basó en que el implante ofertado no cumplía con el requisito de tener un componente femoral de radio único. El recurso fue desestimado, ya que el Tribunal consideró que el órgano de contratación actuó conforme a los pliegos de la licitación y no se demostró una desviación en la resolución de exclusión. Además, se concluyó que no había oscuridad en los pliegos ni restricción de la libre competencia. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El recurrente niega en sus alegaciones que el producto ofertado incumpla el PPT, pues manifiesta que el comportamiento de su prótesis "resulta en todo caso único radio en ese rango de media flexión". Señala además que en ningún momento se estipula en los pliegos que ambos cóndilos deban presentar el mismo radio, por lo que indica que la oscuridad de los pliegos no puede causar su exclusión.

Por otro lado, advierte que la interpretación de la mesa de contratación quiebra con los principios de la libre competencia, igualdad de trato y no discriminación, puesto que ese criterio solo lo cumpliría una casa comercial.

El órgano de contratación en su informe se opone a los argumentos del recurrente. Señala que el modelo presentado "consiste en un implante que presenta dos radios distintos, y uno de ellos es de radio único solamente de 11,5 a 90, con lo cual se comporta como un radio múltiple". Entiende que no cabe apreciar cláusulas oscuras en los pliegos, porque estaba especificado de manera precisa que el componente femoral debía ser de radio único y, sobre la alegación referida a la quiebra de la libre competencia, indica que no hay tal, y prueba de eso es que se presentaron otras dos empresas a la licitación de ese lote, además de la recurrente.

El primer argumento del recurso señala que el implante ofertado cumple los requisitos exigidos en el PPT ya que se comporta como radio único "en el rango de media flexión, que se produce normalmente entre 10 y 90 ".

Debemos hacer referencia al PPT que establecía respecto a las características que debían reunir los productos a licitar en el lote 4 las siguientes: "4.1 Componente femoral construido con radio único.

4.2 Componente tibial anatómico (distinto para derecha e izqda).

4.3 Insertos CR (conservación de ligamento cruzado posterior) ultracongruente y PS (posterior estabilizado).

4.4 Componente rotuliano"


El órgano de contratación, como vimos, se opone a este argumento indicando que el implante se comporta como de radio múltiple, a lo que acompaña imagen en la

Por lo tanto, lo que aprecia este Tribunal es que el recurrente en el propio recurso de impugnación señala que la prótesis ofertada "utiliza un radio diferente en cada uno de los cóndilos, pero que resulta en todo caso único radio en ese rango de media flexión", lo que supone que fuera de ese ángulo el comportamiento no es de radio único. E, igualmente, que el órgano de contratación acredita la existencia en el implante de dos radios diferentes, uno medial y uno lateral, por lo que concluye que su comportamiento no es de radio único. Como señala su informe "radio único es como indica su nombre que la prótesis tendrá en todos los ángulos un mismo y único radio", algo que el producto ofertado por el recurrente no cumpliría.

En consecuencia, en la función revisora de este Tribunal no cabe apreciar que el órgano de contratación se apartara de lo señalado por los pliegos de la licitación, que señalan como característica del producto a suministrar en este lote 4 un "componente femoral construido con radio único", sin que los argumentos traídos por el recurrente ante este TACGal permitan desvirtuar el criterio técnico del órgano de contratación, ni demuestren la existencia de una desviación en la resolución de exclusión de lo exigido en el PPT, además de que el propio texto del recurso reconoce ese comportamiento como radio único de la prótesis únicamente en un rango de ángulos determinado. Todo esto determina que se deba desestimar este motivo del recurso.

El segundo argumento del recurrente se refiere a la oscuridad en la redacción de los pliegos de la licitación, así como a la restricción de la libre competencia que supone el criterio técnico adoptado por el órgano de contratación, pues señala el recurrente que solo una empresa cumpliría el requisito del radio único.

Al respecto, debemos señalar que los pliegos configuran esta licitación estableciendo una división de la misma en 4 lotes, con las siguientes características específicas de los productos a suministrar en cada uno de ellos: "Lote 1: sistema de prótesis total de rodilla(A) 1.1 Componente femoral construido con radio múltiple. 1.2 Componente tibial estándar(igual para derecha e izqda). 1.3 Insertos CR (conservación de ligamento cruzado posterior) ultracongruente y PS (posterior estabilizado). 1.4 Componente rotuliano Lote 2: sistema de prótesis total de rodilla(B) 2.1 Componente femoral construido con radio múltiple. 2.2 Componente tibial anatómico (distinto para derecha e izqda).

Por lo tanto, de la lectura de lo fijado en el PPT resulta que las condiciones de la licitación eran claras, sin que aprecie el Tribunal los motivos de oscuridad alegados por el recurrente. Los lotes aparecen diferenciados, estableciendo los parámetros de las distintas prótesis a ofertar para cada uno e indicando que, si bien para los lotes 1 y 2 deben ofertarse componentes de radio múltiple, en los lotes 3 y 4 deberán ser de radio único.

Señala el recurrente que "en ningún momento se estipula en el pliego que ambos cóndilos deban presentar el mismo radio". Pero los pliegos de la licitación, como vimos, son concretos al diferenciar las características de los distintos lotes, y respecto al lote 4 objeto de la impugnación señala "componente femoral construido con radio único", expresión que carece de toda ambigüedad y que impide apreciar oscuridad en su redacción.

Como ya señaló este TACGal en su Resolución 34/2018: "Cierto es, que también es doctrina consolidada que la oscuridad de las cláusulas no puede favorecer a quien es responsable de ocasionarla. Ahora bien, hay que precisar que este principio no puede suponer una exagerada interpretación del sentido propio de las palabras hasta el punto de argumentar una posible oscuridad que no es tal. Lo que no se puede pretender es un estrangulamiento del significado de una cláusula que permita acercarla a una conclusión favorable al recurrente, cuando esa conclusión se aleja de una lectura lógica de su contenido."

Igualmente, la referenciada configuración de la licitación en lotes dificulta entender que exista la limitación de la concurrencia alegada en el recurso. El contrato, reiteramos, se divide en 4 lotes en función de distintos sistemas de prótesis totales de

En este sentido, recordemos que es competencia del órgano de contratación la fijación del objeto del contrato en virtud de su discrecionalidad técnica y su conocimiento de las necesidades de interés público a satisfacer con la contratación. Como señala la Resolución 220/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

"pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, 156/2013, de 18 de abril y 194/2013, de 23 de mayo, la pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él"

En nuestra Resolución TACGal 77/2018 expresamos: "En todo caso, como ya dijimos, tampoco se puede pedir a ese Tribunal que se convierta en Administración contratante, o permitir que el recurrente adopte tal papel, pues es al órgano de contratación al que corresponde adoptar sus decisiones dentro de su discrecionalidad técnica, de forma que nos corresponde solo un carácter revisor de esta..."

Además, el órgano de contratación señala en su informe que "al lote 4 podían presentarse diferentes empresas, y así lo hicieron además de la recurrente CMM S.L.U. y MBA INCORPORADO S.L., esta última, aunque no fue admitida al procedimiento por presentar los diversos sobres abiertos, ofertaba una prótesis sagital de radio único", lo que también desvirtúa la genérica alegación del recurrente al respecto de que el requisito del radio único se cumpliría por una única empresa.

Por lo tanto, procede desestimar también este motivo del recurso, sin que aprecie este Tribunal en la configuración de la licitación efectuada por el órgano de contratación en cumplimiento de sus competencias quiebra del principio de igualdad.