• 25/09/2023 11:42:35

Resolución nº 1100/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Septiembre de 2023Recurso n 994/2023

Recurso contra exclusión en contrato de suministro. LCSP. Desestimación. El recurrente aporta en el sobre 2 la ficha técnica de los equipos ofertados que contiene información técnica susceptible de ser valorada por aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación posterior, exigible para el sobre 3.

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión jurídica planteada con ocasión del recurso interpuesto versa sobre la conformidad a derecho del acuerdo de exclusión de la recurrente, por razón del incumplimiento de las prescripciones establecidas en los Pliegos, consistente, en concreto en que entre la documentación presentada, aporta información que será objeto de evaluación automática en el sobre 3, en concreto aporta en el sobre 2 la ficha técnica de los equipos ofertados que contiene información técnica susceptible de ser valorada de por aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación posterior, como son entre otros el número de frecuencias o la potencia de los equipos, lo cual es motivo de rechazo de candidatura como así se prevé en la cláusula 9 del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como en la cláusula 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Existen, por tanto, dos cuestiones a tratar;
(i) El hecho material de la existencia o no del mencionado error de inclusión de la documentación técnica o ficha de los equipos ofertados en sobre 2 en lugar de 3, y
(ii) La conformidad o no a derecho de la consecuencia formal y legal de tal inclusión inadecuada, esto es, la exclusión del recurrente de la licitación.

En realidad, la primera de las cuestiones no resulta de todo controvertida pues el recurrente, en su escrito de recurso especial reconoce la existencia del error consistente en el comportamiento descrito.

Efectivamente, en los puntos 2 y 3 del "Solicito" de su escrito de recurso especial, literalmente proclama que: , Para acto seguido impugnar la exclusión en base a la necesidad de aperturar un plazo de subsanación, en lugar de haber procedido a su exclusión directa. Por ello, debemos entrar directamente al análisis de la conformidad a derecho o no del Acuerdo de la exclusión bajo la premisa del error reconocido de la confusión documental, sin perjuicio de un posterior análisis sobre la naturaleza de tal error.
A este respecto, la cláusula 11 del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como en la cláusula 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares disponen lo siguiente sobre el particular (documentos 08 y 09 expediente), dejando claramente establecida la consecuencia de exclusión en caso de incumplimiento.
Empezando por el PCAP, su cláusula 15 dispone, bajo la rúbrica de "CONTENIDO DE LAS PROPOSICIONES" que (el subrayado es nuestro): "En ningún caso deberán incluirse en este Sobre documentos o información propios del Sobre n TRES". Por su parte, la cláusula 11 del PPT dispone de forma taxativa cuál es la documentación a aportar en el sobre 2, entre la que no se encuentra la ficha técnica, encontrándose de forma expresa en el apartado referente a la documentación que hay que incluir en el Sobre 3 (punto C Anexo I PPT "ficha de especificaciones técnicas"). Es más, existe la siguiente advertencia expresa al final del punto 11 del PPT (el subrayado es nuestro): "***EN NINGÚN CASO DEBERÁN INCLUIRSE EN EL SOBRE N 2 DOCUMENTOS O INFORMACIÓN PROPIOS DEL SOBRE N 3, ya que la inclusión en el sobre N 2 de cualquier información o documentación técnica o referencia a criterios susceptibles de ser valorados, de acuerdo con los criterios de adjudicación de la oferta sujetos a evaluación posterior comprendidos en el Anexo VIII del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, comportará la exclusión del licitador".

Sobre la supuesta ambigüedad interpretativa de los pliegos en que pretende amparar el error reconocido, como una suerte de causa de exoneración, debemos recordar dos aspectos; uno fáctico y otro doctrinal.
El primero consiste en la imposibilidad de considerar el error interpretativo cometido como tal, pues el licitador planteó la duda, con carácter previo a la presentación de su oferta, al órgano de contratación, tal y como indica CAPENERGY en el punto tercero de su escrito, pues el día 17 de mayo de 2023 consultaron a la Secretaria de la Mesa, acerca de la documentación que debían contener los sobres N 2 y N 3.

La respuesta ofrecida, la cual fue agradecida por la recurrente por "la pronta y clara respuesta recibida", no deja espacio al error alegado por el recurrente pues de forma taxativa de indica que el documento controvertido la ficha técnica de los equipos ofertados, se ha de incluir en el Sobre 3 y no en el sobre 2, dándose una lista tasada y excluyente de los documentos que han de incluirse en dicho Sobre 2, y entre los que no se encuentra el documento en cuestión; la ficha técnica de los equipos.

Parece evidente, ante la aclaración solicitada y respondida que no existe error alguno, si no incumplimiento directo de lo preceptuado en los Pliegos. Es, además, un error que solo acontece en la persona del recurrente, y no en el resto de los licitadores. Siendo además lo cierto que el recurrente no ha impugnado los pliegos, pudiendo hacerlo, pues plantea la consulta sobre los mismos, hemos de recordar la cuestión o aspecto doctrinal antes aludido:
Los pliegos son la ley del contrato, ley aceptada por el recurrente en el momento de presentar su oferta, y cuyas consecuencias debe asumir. De acuerdo con ello, una simple lectura de los pliegos, y de los propios argumentos y escritos del recurrente, es suficiente para concluir que el asunto de fondo, es, como decimos una cuestión, en realidad, no controvertida, pues existe un reconocimiento expreso del licitador excluido.

Desechada la alegada indeterminación de los Pliegos, y no existiendo controversia sobre la efectiva inclusión en el Sobre 2 de documentación que debía haber sido aportada en el Sobre 3, y que anticipa el conocimiento de la oferta valorable según criterios evaluables mediante fórmulas (RTACRC 1511/2022 de 1 de diciembre), procede la desestimación del recurso.