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Resolución nº 1100/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Noviembre de 2017, C.A. Galicia

Allanamiento del órgano de contratación. Falta de acreditación de requisitos exigido en el PPT por la empresa adjudicataria.

La única cuestión que plantea la recurrente es que la adjudicataria no cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas mínimas en base al Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

Así, solicita la exclusión de la adjudicataria DIAGNOSTICA STAGO, S.L.U. de la licitación de referencia por lo que respecta al Lote n 6. al haber incumplido su oferta de manera reiterada las especificaciones técnicas contenidas en el punto 3.6 del PPT.

Y, en concluye que "dado que WERFEN ESPAÑA. S.A.U. es la empresa que una vez excluida DIAGNOSTICA STAGO. S.L.U del procedimiento, ha resultado ser la empresa que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, procede la adjudicación del Lote nº6 a favor de mi representada".

Entrando en los distintos incumplimientos que denuncia la recurrente, la actora señala que: - Respecto del punto 3.6.2 del PPT, relativo a la "COAGULACIÓN ESPECIAL", el Pliego de referencia exige analizadores automáticos selectivos para procesamiento de muestras programadas con método de detección foto-óptico y, en consecuencia, capaz de realizar tanto técnicas coagulométricas como colorimétricas (sustratos cromogénicos) e inmunológicas. En este sentido, es de ver que los sistemas ofertados por DIAGNÓTICA STAGO, S.LU., STA R Max y STA Compact Max, no disponen del método de detección foto-óptico exigido para realizar las técnicas coagulométricas. Por lo que concluye, la mercantil actora que incumple la adjudicataria absolutamente el punto.3.6.2 del PPT y por tanto, debería ser excluida.

- También el punto 3.6.2 del PPT exige como característica específica mínima de los equipos: "La identificación de los reactivos en el autoanalizador se realizará por código de barras, incluyendo reconocimiento de reactivo, caducidad, volumen, valores asignados (si procede), etc. (...)". Sin embargo, alega la actora que los analizadores ofertados por la adjudicataria, tanto los STA R Max como los STA Compact Max, no tienen sensor de nivel activo que les permitan gestionar en tiempo real el volumen de los reactivos, ni tampoco pueden gestionar la estabilidad de los reactivos. Ello implica que no reconocen ni el volumen del reactivo ni su estabilidad.

- Se incumple también el apartado 3.6.1 del PPT relativo a la "COAGULACIÓN BÁSICA", en relación a características específicas mínimas se incluyen los siguientes criterios que a juicio de la actora no se cumple por la adjudicataria: - Deberá permitir la carga continua de muestras. En este sentido, el PPT se ve de nuevo incumplido, según la recurrente, toda vez que los analizadores ofertados STA Compact Max no disponen de carga continua de muestras.

- Todos los reactivos se deberán cargar en su vial original y estarán identificados por códigos de barras con lectura automática. Identificando la posición, tipo de vial. Número de lote y caducidad. En este caso, las especificaciones técnicas contenidas en el PPT se ven de nuevo incumplidas de manera directa, dado que los sistemas STA R Max y STA Compact Max ofertados por la adjudicataria no ofrecen un método automático de identificación de los reactivos, no garantizando la seguridad del procedimiento.

Frente a ello, el informe técnico emitido en relación a la documentación contenida en el sobre B - requisitos técnicos mínimos y criterios no valorables de forma automática- dispone en relación a lote 6 y por lo que aquí interesa que: "3. EVALUACION DE LAS OFERTAS.

Todas las ofertas evaluadas cumplen los requisitos mínimos obligatorios de carácter general recogidos en los siguientes apartados del pliego de prescripciones técnicas:

Apartado 2.1 del PPT (Requisitos generales).

Apartado 2.2 del PPT (relativo al rendimiento).

Apartado 4 del PPT (información del envasado de los productos).

Todas las ofertas evaluadas cumplen los requisitos mínimos obligatorios exigidos específicamente para el lote número 6 en el apartado 3.6 del PPT.

Dado que todas las ofertas cumplen los requisitos mínimos obligatorios tanto de carácter general como específico del lote en cuestión se procede a evaluar la oferta técnica presentada conforme a las características técnicas consideradas como mejoras recogidas en los apartados 3.6.a) y 3.6.b) del PPT".

Expuesto lo anterior, debemos acudir a los PPT a fin de poder analizar si se incumple o no el contenido de los mismos en lo que al punto 3.6 en los aspectos alegados por la actora se refiere.

Así, establece el citado apartado 3.6 del PPT: 3.6.- Lote 6. Coagulación.

El licitador ofertará los reactivos y el equipamiento necesarios para realizar las pruebas de coagulación relacionadas en el Anexo 1 del presente pliego de prescripciones técnicas.

El equipamiento ofertado deberá ser redundante (como mínimo duplicado).

3.6.1 .- Coagulación básica

Las características específicas mínimas de los equipos serán las siguientes: - Carga simultánea de diferentes tipos de contenedor de muestras.

- Velocidad mínima de procesamiento de 260 muestras / equipo / hora para tiempo de protrombina y fibrinógeno derivado y de 120 muestras I hora para tiempo de cefalina.

- Posibilidad de realizar las calibraciones de forma completamente automáticas.

- Deberá permitir la carga continua de -muestras.

- Todos los reactivos se deberán cargar en su vial original y estarán identificados por códigos de barras con lectura automática, identificando la posición, tipo de vial, número de lote y caducidad.

- Los equipos deberán poder trabajar con tubo cerrado y posibilidad de obtener la muestra tras perforación del tapón.

- Carga continua - Diluciones directas y automáticas de las muestras

La instrumentación, equipamiento, reactivos, etc que se in stalen en los laboratorios del Hospital de Verín y Hospital de O Barco deberá de ser de la misma tecnología que para el laboratorio del CHUO pudiendo ajustarse en sus prestaciones a la actividad propia de esos laboratorios.

3.6.2.- Coagulación especial

Las características específicas mínimas de los equipos serán las siguientes: - Analizadores automáticos selectivos para procesamiento de muestras programadas, con método de detección foto-óptico y, en consecuencia, capaz de realizar tanto técnicas coagulométricas como calorimétricas (sustratos cromogénicos) e inmunológicas.

- Los equipos deberán contar con sistema de inicialización rápida, programa de autocalibración, cubetas termoestatadas, carga de muestras manual o continua a demanda del operario, programa de au to-limpieza y capacidad de trabajar con tubo cerrado.

- Con lector de código de barras, con salida estandarizada y los demás elementos y especificaciones (protocolo de conexión) necesarios para la conexión informática al sistema informático del laboratorio y el tratamiento de la información.

- Dispondrán de la posibilidad de rea!izar test simultáneos (perfiles).

- La calibración de las técnicas será automática.

- Los equipos dispondrán de emisión de resultados con una formulación acorde con las recomendaciones habituales, con una implantación mayoritaria o muy significativa en los programas de evaluación externa de la calidad nuestro entorno (Programa de garantía de la calidad para laboratorios Clínicos de la Asociación Española de Hematología y Hemoterapia, etc.) y capaces de cumplir los estándares de calidad de nueva implantación (como P. Ej. Actuales y futuras normas ISO).

- Para el presente expediente, el principio analítico de cada prueba será el siguiente: - Dosificación factorial (11, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII ): método coagulométrico one-stage y fibrinógeno Van Clauss - Resistencia a la proteína C activada y proteína S total por métodos funcionales y proteína S libre - Factor VIII cromogénico, proteína C cromogénica: sustratos cromogénicos.

- Factor XIII , factor van Willebrand antigénico.

- Factor van Willebrand cofactor de la ristocetina: agregométrico o in munológ ico/coagulativo - lnhibidor de factor VIII: método Bethesda (o modificación Nijmegen).

- PDF por método automatizado.

- Plasminógeno.

- Las características y condiciones de utilización de los reactivos (envasado, caducidad y estabilidad) y la configuración del sistema han de permitir, atendiendo a la carga de trabajo expresada, una gestión racional óptima.

- La identificación de los reactivos en el autoanalizador se realizará por código de barras, incluyendo reconocimiento de reactivo, caducidad, volumen, valores asignados (si procede), etc. (...)"

Pues bien, teniendo presente estas previsiones de los pliegos, hemos de partir en nuestro análisis de la doctrina del Tribunal sobre la posible exclusión de licitadores por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, partiendo siempre como premisa de que las proposiciones de los licitadores deben ajustarse al contenido de los pliegos, no ya solo al de condiciones o cláusulas administrativas particulares, conforme previene el art. 145 del TRLCSP, sino asimismo al de los pliegos de prescripciones técnicas (o documentos contractuales de naturaleza similar), en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación.

Tal y como señalábamos en la Resolución nº 744/2015, de 30 de julio, cuyos razonamientos reiteramos a continuación, este Tribunal ha ido elaborando una ya sólida doctrina sobre los supuestos en que cabe la exclusión de los licitadores por incumplir los requisitos técnicos exigidos en los pliegos. A este respecto se ha señalado que el artículo 145 TRLCSP establece que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada del pliego, lo que ha de considerarse extensible a los requisitos técnicos (valga por todas la resolución nº 549/2015, de 12 de junio y las que en ellas se cita). También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº250/2013: "_ una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato - como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)".

De la doctrina anteriormente transcrita se deduce que lo que debe valorarse es si de la documentación aportada por la recurrente, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica de lo ofertado no se corresponde con lo exigido en el pliego.

En relación a ello, no podemos sino reiterar la consolidada y de sobra conocida doctrina de este Tribunal relativa a la presunción de certeza de los informes de valoración elaborados por los órganos técnicos competentes. Y en esta línea, no podemos dejar de asumir lo expuesto por el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión del presente recurso en el cual se hace constar que: "I. En relación con la primera de las afirmaciones que realiza la recurrente, esto es, que el método de medición de las técnicas coagulométricas que oferta la adjudicataria no es una metodología foto-óptica sino mecánica.

En la cláusula 3.6 del PPT (pág. 32) se recogen dos apartados, uno, el 3.6.1, referido a la coagulación básica o rutinaria que se refiere al TP, TTPa, TT y fibrinógeno; el otro apartado, el 3.6.2, referido a la coagulación especial, que abarca al resto de pruebas (ATIII, AL, Proteína S y C, Plasminogeno, factores de coagulación, ...) Esta alegación se refiera al ámbito de la coagulación especial. Pues bien, dentro de estas pruebas especiales, algunas se realizan por método colorimétrico o inmunológico, pero otras muchas se realizan por método coagulativo, por ejemplo, la mayoría de los factores de coagulación, anticoagulante lúpico confirmatorio, _ Siendo pues estrictos en la lectura, si se pide que en pruebas especiales el método sea foto-óptico (se entiende que para todas), es evidente que aquellas pruebas especiales que utilicen método coagulativo, en el caso de la adjudicataria se realizarán por método mecánico y no por método foto- óptico.

En consecuencia, efectivamente, la metodología que oferta la adjudicataria para las técnicas coagulométricas no es foto-óptica como exige el PPT en su apartado 3.6.2.

II. No cumple la prescripción técnica relativa a la identificación de los reactivos en el autoanalizador.

Indican los técnicos en su informe de revisión que las alegaciones que realiza la recurrente respecto a dicha identificación de los reactivos, ya fueron tenidas en cuenta en su valoración inicial y motivo de una puntuación más baja para la adjudicataria, pero no de exclusión.

III. No permite la carga continua de muestras

La característica "carga continua", según los técnicos de la Administración, debe ser objeto de aclaración puesto que, independientemente de lo que se entienda por "carga continua", está claro que el dispositivo que tiene que "hacer parada" para abrir el cajón e introducir carga (STAGO) es más rudimentario que aquel que no precisa "hacer parada" (WERFEN) y "trabaja sin descanso". Es decir, no se puede afirmar que el dispositivo de la adjudicataria no disponga de carga continua, sino que el de la recurrente es mejor.

IV . No ofrecen un método automático de la identificación de los reactivos.

Tampoco, según los técnicos de la Administración, puede decirse que aquí incumple la adjudicataria, pues su oferta permite la identificación de los reactivos por código de barras, tal como exige el PPT. Lo que ocurre es que, mientras que la identificación de los reactivos en el caso de la adjudicataria se efectúa mediante un lector externo, el dispositivo de la recurrente lo realiza desde el interior, es decir, él mismo. Y esta cualidad del dispositivo de la recurrente ofrece una mayor seguridad en el trabajo del laboratorio por cuanto evita la comisión de errores en la colocación".

Y, concluye el órgano de contratación a la vista de lo anterior que: "En base a lo expuesto, esta alegación debe ser estimada, por cuanto la recurrente ha demostrado que, efectivamente, el método de medición de las técnicas coagulométricas que oferta la adjudicataria no es una metodología foto-óptica sino mecánica.

COROLARIO:

Como se acaba de poner de manifiesto en los anteriores FUNDAMENTOS DE DERECHO ha prosperado una de las alegaciones formuladas por la recurrente, la relativa al MÉTODO DE MEDICIÓN DE LAS TÉCNICAS COAGULÓMETRICAS.

En consecuencia, la adjudicataria debería haber sido excluida en el momento de valoración de los CRITERIOS NO AUTOMÁTICOS".

A la vista del informe de órgano de contratación antes transcrito, debemos analizar las consecuencias que tiene el reconocimiento que el órgano de contratación hace en su informe a las alegaciones de la recurrente.

En el supuesto analizado nada indica que ese reconocimiento y aceptación e las alegaciones de la recurrente por la Administración autora del acto recurrido pueda suponer infracción alguna del ordenamiento legal vigente, sino todo lo contrario, según puede deducirse del informe remitido por el órgano de contratación, razón por la que procede sin más la estimación del recurso interpuesto, al haber quedado acreditada la plena conformidad del órgano de contratación con las pretensiones de la recurrente.

Por todo lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso interpuesto.