• 17/01/2020 13:44:03

Resolución nº 1097/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Diciembre de 2016, C.A. Principado de Asturias

Inclusión en el sobre 2 de circunstancias relativas al sobre 3: si bien de la documentación presentada en el sobre nº 2 podía inferirse el contenido de unos de los criterios evaluables mediante fórmulas lo cierto es que su conocimiento no ha influido en la valoración a realizar por los técnicos no siendo por ello la adjudicataria merecedora de la expulsión del procedimiento por tal causa.

Sobre el fondo del asunto, se trata de comprobar cuál es la información concreta ofrecida por ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.A. en el sobre nº 2, origen de la controversia, en orden a valorar su posible influencia sobre los criterios evaluables automáticamente que debían incluirse en el sobre nº 3.

En primer lugar considera la recurrente que con la documentación aportada por la adjudicataria se permitía conocer el contenido del criterio 2. Centro de producción de respaldo ("Se otorgarán 15 puntos a aquellos suministradores que acrediten la disponibilidad de un centro productor de respaldo, autorizado para la producción por la AEMPS, cuya ubicación e infraestructura, garantice el suministro en caso de avería grave o catástrofe del centro productor principal, entendiéndose que ambos (centro productor principal y centro de producción de respaldo) deben encontrarse situados a una distancia inferior a 700 Km hasta el Hospital Universitario Central de Asturias") y ello porque en la presentación contenida en el sobre 2 ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.A identificó como centro principal sus instalaciones ubicadas en la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) y como centro de respaldo las instalaciones de su filial portuguesa, sita en Oporto (Portugal).

Sin embargo, una lectura de la presentación contenida en el sobre 2 y de la información obrante en el sobre 3 conduce a una conclusión distinta a la alcanzada por la recurrente. Así, ciertamente, en la presentación, ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.A. explico como ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS está conformada por dos empresas ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA y ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS PORTUGAL la primera con planta de producción en La Almunia de Doña Godina y la segunda en Oporto.

Pero con ello la adjudicataria no reveló información de la que pudiera deducirse el contenido del criterio evaluable de forma automática por mera aplicación de fórmulas relativo al centro de producción de respaldo. Y es que si acudimos al sobre nº 3 vemos que en el mismo ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.A. concretó de forma pormenorizada el criterio de producción de respaldo explicando como ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS tiene tres centros de producción en funcionamiento y un centro de producción en su fase final de puesta en marcha (La Almunia de Doña Godina, Oporto, Barcelona y Murcia). Y a continuación trata de dar respuesta al criterio del pliego explicando como el centro de Barcelona no sirve como centro de respaldo aunque sí los de la Almunia de Doña Godina y Oporto. Explicación la anterior complementada con sendos certificados de empresas de transportes en virtud de los cuales ambos centros se encuentran a menos de 700 km de carretera del HUCA.

Vemos, en consecuencia, que la información contenida en el sobre nº 2 que la recurrente está reprochando a la adjudicataria es una mera presentación de los centros de la que no puede inferirse el criterio relativo al centro de producción de respaldo razón por la cual, en el sobre nº 3 ADVANCED ACCELARATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.L. concretó y explicó este criterio que no podía deducirse sin más del contenido del sobre nº 2.

Por otro lado, y en relación con el Criterio 3. Servicio de transporte directo, la recurrente considera que ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.L. incluyó en el sobre nº 2 información de la que podía deducirse el contenido del criterio evaluable de manera automática recogido en el punto 3 del apartado N.1 del PCAP a tenor del cual "Se valorara la oferta de un servicio de transporte directo y exclusivo para HUCA desde el centro de producción".

Y ello porque en el apartado 6.6 del documento del sobre nº 2 de ADVANCED ACCELE- RATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.L., en el que se trata de dar respuesta al Criterio subjetivo relativo a la logística, se puede leer "AAA dispone no solo de una compañía de transporte sino de TRES compañías de transporte para realizar y garantizar el suministro de las dosis al centro objeto de este contrato. Dos de las compañías de transporte trabajan en exclusiva para AAA y dispondrán de conductores y vehículos destinados al transporte directo y exclusivo para el transporte de este concurso".

Alegación ésta que, al igual que en el caso anterior, requiere un examen de la documentación presentada por la adjudicataria en el sobre nº 2. Y así, ciertamente, este Tribunal ha podido constatar como en el mismo, para explicar el contenido del criterio nº 6, relativo a la logística ("Se valorarán la idoneidad y flexibilidad de la logística (accesibilidad, número de envíos diarios, horarios de entrega, etc_.) en relación con las características físico-químicas, radioquímicas y radiofarmacéuticas del producto") ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS IBÉRICA, S.L. explicó el proceso organizativo y logístico de suministro de radiofármacos mediante su división en varias fases, 6.1 realización del pedido, 6.2 confirmación de recepción del pedido, 6.3 flexibilidad de horarios para solicitud y anulación de pedidos, 6.4 coordinación de los centros de producción y mantenimiento, 6.5 capacidad de producción, 6.6 transporte de la mercancía y contenedores de transporte, 6.7 Entrega de dosis y documentación, 6.8 Trazabalidad del proceso y 6.9 Factor humano en la gestión y organización de la logística del suministro.

Y en concreto, en relación con este punto, ciertamente, la adjudicataria señaló como "AAA dispone no solo de una compañía de transporte sino de TRES compañías de transporte para realizar y garantizar el suministro de las dosis al centro objeto de este contrato. Dos de las compañías de transporte trabajan en exclusividad para AAA y se dispondrá de conductores y vehículos destinados a transporte directo y exclusivo para el suministro de este concurso.

DOS de estas compañías disponen, también, de un sistema de localización GPS que nos permite controlar y localizar con exactitud la ubicación de los vehículos desde la salida de nuestras instalaciones hasta la entrega del hospital (ver punto 6.6.1-Anexo empresas de transporte).

Asimismo, DOS de estas compañías pueden realizar el transporte refrigerado manteniendo todas las características radiofarmacéuticas del producto en caso de que fuese necesario (ver punto 6.6.1-Anexo empresas de transporte)".

Y a continuación figura el citado Anexo donde se explicitan las características de las empresas con quienes tiene concertados servicios de transporte y se acompañan los correspondientes certificados acreditativos de la existencia de exclusividad o no.

Por otro lado, y en el sobre nº 3, la adjudicataria reitera el primer párrafo del sobre nº 2 anteriormente transcrito y a continuación nombra y aclara las empresas con quien tiene contratos de transporte explicando si los mismos son o no con carácter exclusivo. Se adjuntan también los mismos certificados acreditativos de esta circunstancia que ya habían sido aportados con el sobre nº 2.

Sentado lo anterior, procede resolver la controversia en el sentido de que, si bien en el sobre nº 2 se contenía información de la que podía deducirse un criterio evaluable automáticamente ello no ha de implicar la exclusión de la oferta de la adjudicataria por cuanto que el conocimiento de la misma no influyó en la valoración de los juicios dependientes de un juicio de valor siendo que por ello no ha habido una vulneración de los principios de igualdad de trato y no discriminación que han de regir la contratación.

Y que, como pone de relieve la adjudicataria en trámite de alegaciones, el transporte forma parte de la logística y por lo tanto tiene lógica que fuera incluido en el sobre nº 2 a la hora de explicar este criterio subjetivo.

Sin embargo, las circunstancias relativas al transporte no fueron tenidas en cuenta por el técnico a la hora de valorar el criterio relativo a la logística, de manera que para otorgar determinados puntos a uno u otro licitador el informe de 30 de agosto de 2016 solo se fija en el horario de entrega y recogida y en las características físico-químicas, radioquímicas y radiofarmacéuticas del producto, que es exactamente lo exigido por el pliego.

De esta manera el informe valora muy positivamente que en la oferta la adjudicataria amplíe el horario de la posibilidad de anulación hasta el mismo momento del envío y que garantice la trazabilidad mediante un sistema de gestión. Por lo demás, el producto ofertado por ADVANCED ACCELERATOR APPLICATIONS, a diferencia del de la recurrente y el de la otra licitadora, no precisa diluir la dosis lo que reduce el tiempo de exposición del personal y disminuye el riesgo de contaminación microbiana del producto así como la contaminación radiactiva del personal al no tener que manipularlo.

Además no hay que olvidar que las tres empresas participantes en la licitación obtuvieron la misma puntuación en aplicación del criterio relativo al servicio de transporte directo (10 puntos) que, por lo demás, tiene poco peso en relación con el resto de los criterios (como se ha visto, 35 por criterios no evaluables mediante fórmulas y 65 por los criterios evaluables automáticamente de los cuales 45 son por el precio, 15 por el centro de producción de respaldo y 10 por el que nos ocupa). Por ello no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad entre los candidatos.

Ha de concluirse, en suma, que si bien de la documentación presentada en el sobre nº 2 podía inferirse el contenido de unos de los criterios evaluables mediante fórmulas lo cierto es que su conocimiento no ha influido en la valoración a realizar por los técnicos no siendo por ello la adjudicataria merecedora de la expulsión del procedimiento por tal causa.