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Resolución nº 1094/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Noviembre de 2017, C.A. Región de Murcia

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso especial interpuesto por FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MURCIA, S. L. contra la adjudicación del contrato de gestión del servicio público de hemodiálisis en unidad extra hospitalaria para las áreas V, VI y IX de salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El recurso fue presentado debido a la valoración de las ofertas técnicas y la adjudicación a RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S. L. U. El tribunal consideró que no hubo incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) por parte de la oferta adjudicataria y que la valoración técnica realizada por el órgano de contratación no presentó arbitrariedad ni error manifiesto. La resolución del tribunal levantó la suspensión del procedimiento y no impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

La recurrente articula dos fundamentos con carácter subsidiario. El primero de ellos se refiere al incumplimiento por el adjudicatario del PPT. Así entiende el recurrente que la oferta de aquel incumple la prescripción 5.2.2 del PPT, que se ocupa del "sistema de depuración de agua para hemodiálisis (para cada centro)", en cuanto el plan de desinfección de los equipos y anillo de distribución que garantice la producción de agua de calidad ultra pura, exigiendo que aquel sea por método químico y térmico, siendo así que la referida oferta no contiene un plan de desinfección química.

Con carácter subsidiario para el caso de no aceptación del primer argumento, articula el segundo, afirmando la existencia de errores en el informe de valoración de las ofertas técnicas.

Así reitera los errores de valoración en el apartado relativo al criterio planta de agua, en cuanto se refiere a la indebida valoración de la desinfección química de máquinas y anillo de distribución no ofertada por la adjudicataria, consistentes en la valoración de una oferta de desinfección química para el centro 1 "Área VI" inexistente, y una diferencia en la asignación de puntuaciones de 4 puntos entre la oferta del centro 1 y del centro 3 (y con una puntuación igualmente distinta para el centro 2): a pesar de ser tres propuestas técnicas virtualmente idénticas para cada centro en lo que a este apartado se refiere, lo que supone una incongruencia del todo punto arbitraria.

Asimismo señala que la valoración del criterio idoneidad de la ubicación del centro respecto al Hospital de área, la valoración de las ofertas de los licitadores en relación al citado centro número 3 "Área IX", asigna los mismos puntos habiendo disparidad en distancias.

Frente a tales argumentos aduce el órgano de contratación lo siguiente.

En cuanto a la alegación de que la adjudicataria no ha incorporado en su oferta técnica la documentación referente a la exigencia de un plan de desinfección por método químico y térmico de los equipos y anillo de distribución que garantice la producción de agua de calidad ultra pura, por no ofertar de plan de desinfección química de los equipos y anillo de distribución, se remite al informe emitido por la comisión técnica a raíz del recurso.

En dicho informe se señala que el fin último que se pretende con la exigencia del plan de desinfección es que exista una garantía de la producción del agua de calidad ultra pura y que los equipos y el anillo de distribución se desinfecten con métodos químico y térmico pero no exige que sea simultáneamente en cada equipo o aparato. Los especialistas han valorado positivamente la mejora de un sistema automático de desinfección térmica, e igualmente han valorado que en los monitores sí existe un sistema de desinfección química y térmica. En los tres centros que ofrece la empresa adjudicataria se cumplen los requisitos exigidos en el PPT, pues el monitor ofertado tiene la posibilidad de realizar diferentes tipos de programas de desinfección, tanto térmica como química.

En cuanto a los posibles errores de valoración en el informe evacuado respecto de las ofertas técnicas en lo relativo a las desinfección, y la alegada disparidad de la puntuación del centro 1 con la del centro 2 y 3 del área IX dados a la empresa adjudicataria, no es debido a la desinfección, sino a la cantidad de agua de reserva necesaria para los 4 turnos que oferta el licitante. Existe una disparidad entre la cantidad de agua de reserva con la cantidad de puestos de diálisis que ofrece si todos funcionaran a 4 turnos, pero no se consideró este hecho como motivo de exclusión pues la actual demanda de diálisis del área es mucho menor. Según los expertos, existe agua suficiente para la demanda necesaria pero se le penaliza la discrepancia con la oferta y tan solo se les valora la mejora en la desinfección térmica automática de anillo de agua y equipos. Estos matices están expresados en el informe técnico y no responden a arbitrariedad.

En relación con el argumento de que resulta ilógico o arbitrario asignar la misma puntuación a un centro que se encuentra a 4.5 kilómetros y a uno que se encuentra a 2.4 kilómetros, el informe no es arbitrario sino objetivo pues lo que se valora no es la distancia sino la "crona", es decir el tiempo, en promedio, que se tarda en llegar desde el centro al hospital de área y así aparece la prescripción 2 del PPT. El informe acompaña acreditación técnica de la crona atribuida a la oferta de la adjudicataria.

Las alegaciones de la adjudicaría señalan que su oferta se adecua fielmente al PPT y su sistema de depuración cuenta con la posibilidad de llevar a cabo una desinfección química, que el PCAP no exigen que se incluya un plan de desinfección en la oferta o que se acrediten tales funcionalidades con carácter previo a la adjudicación, siendo un requisito exigible al adjudicatario y no a los licitadores. En cuanto a los hipotéticos errores en la valoración, señala que no son tales, y que el elemento relevante y diferenciador para el PPT no es la distancia física al hospital sino el tiempo que se tarda en recorrerla.

Analizaremos los argumentos de la recurrente, refiriéndonos a nuestra doctrina tanto sobre el posible incumplimiento del PPT por la oferta, como la discrecionalidad técnica a la hora de valorar las ofertas en relación a los criterios evaluables mediante juicios de valor.

En cuanto al incumplimiento del PPT hemos señalado que, a diferencia del PCAP, que incluye en lo que se refiere a la licitación, los documentos a presentar por los licitadores, la forma y contenido de las proposiciones, así como los criterios para la adjudicación, por orden decreciente de importancia, y su ponderación (artículos 115.2 del TRLCSP y 67.2.h, e, i, del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre -RGLCAP-),el PPT contiene las prescripciones técnicas particulares que han de regir la realización de la prestación y definen sus calidades (artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a y 3 del RGLCAP).

De ello resulta que es al PCAP y no al PPT al que corresponde especificar los criterios de adjudicación, su valoración, y los documentos que han de presentarse a la licitación, teniendo cualquier prescripción referida a tales extremos que se contenga en el PPT carácter meramente complementario de lo señalado en el PCAP, debiendo interpretarse siempre lo contenido en el PPT sobre tales extremos conforme a lo establecido en el PCAP.

Ahora bien, esta naturaleza del PPT no significa que no quepa la exclusión de las ofertas que, en determinados casos, no se adecuan a lo establecido en él, pues hay que tener en cuenta que, tanto el artículo 145.1 del TRLCSP como el artículo 84 del RGLCAP, obligan a las proposiciones de los interesados a ajustarse a lo previsto en los pliegos.

Conciliando ambas consideraciones, hemos dicho, por todas la Resolución 560/2015, de 12 de junio, lo siguiente: "Cabe así citar la Resolución de este Tribunal nº 250/2013: "(_) una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato -como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)".

También hemos señalado que no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato. En fin, hemos declarado que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.

Así no que pueda exigirse que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato, además el incumplimiento ha de ser claro, por referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.

En cuanto al informe de valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, es reiteradísima nuestra doctrina de que es un acto discrecional sujeto a la doctrina jurisprudencia de la discrecionalidad técnica, que se basa en la presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa apoyada a su vez en la especialización e imparcialidad de los órganos administrativos encargados de llevar a cabo la labor evaluadora (SSTS, de 4 de julio de 2003, 28 de diciembre de 2006, 23 de febrero de 2012, de 20 de marzo de 2012, 9 de enero de 2013 y 9 de abril de 2014).

Sobre este punto, hemos declarado que nuestro examen debe constreñirse a ciertos aspectos aledaños al núcleo de la decisión, como la competencia, el procedimiento, la ausencia de arbitrariedad o de error manifiesto en la valoración (Resoluciones 176/2011, 189/2011, 257/2011, 269/2011, 282/2011, 296/2011, 33/2012, 51/2012, 80/2012, 261/2012, 2/2013, 36/2013, 42/2013, 107/2013, 168/2013, 325/2013, 549/2013, 13/2014, 437/2014, 519/2014, 276/2015, 435/2015, 446/2016 entre otras).

Pues bien, aplicando nuestra doctrina tanto sobre el incumplimiento del PPT por la oferta como la discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor al caso que nos ocupa, hemos de señalar lo siguiente.

Los pormenorizados y extensos informes del órgano de contratación, tanto en el procedimiento de adjudicación como en este de recurso, ponen de manifiesto, en primer lugar, que no ha habido vulneración del PPT como sostiene la recurrente, pues no hay un incumplimiento expreso y claro del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta del adjudicatario, ni suponen la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato, cuya valoración sustancialmente compete al órgano de contratación como responsable de la satisfacción del interés general a que se dirige el contrato.

Así mismo, en el informe técnico de valoración de las ofertas no se aprecia la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o error manifiesto, que justifique nuestra revisión.