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Resolución nº 1072/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Noviembre de 2017

El recurso interpuesto por AMBULANCIAS CIVERA, S.L. contra la adjudicación del contrato de Servicio de Transporte Sanitario para la población protegida de Unión de Mutuas en la provincia de Castellón ha sido desestimado. La empresa recurrente alegaba que la adjudicataria no había presentado la documentación requerida para dos vehículos en el momento de la oferta, lo que le otorgó una ventaja injusta en la puntuación. El Tribunal determinó que la interpretación del órgano de contratación sobre los pliegos era correcta y que la documentación de los vehículos podía ser presentada antes de la formalización del contrato. Además, se concluyó que la respuesta a la consulta del recurrente no inducía a error. Por lo tanto, se levantó la suspensión de la licitación y no se impuso sanción alguna.

En cuanto al fondo, siendo que, como aceptan las partes, el pliego es la "lex contractus", su cláusula 13, transcrita en nuestro Antecedente Segundo, pedía, como parte de la oferta técnica, la "Relación de los vehículos asignados a la prestación del servicio, tanto de los titulares como los de reserva", y debía incluirse la "Copia compulsada de la autorización sanitaria" de cada uno de ellos.

Pero esta exigencia ha de interpretarse contextualmente, siendo lo cierto que la Cláusula 18, "ADJUDICACIÓN", también allí transcrita, señalaba que correspondía aportar al "adjudicatario" -y no a los licitadores ofertantes- "cualquier otro documento acreditativo de su aptitud para contratar o de la efectiva disposición de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato". De la cláusula 6 del PPT también se deduce que no era necesario que los licitadores presentaran con su oferta toda la documentación referida a los vehículos ofertados, ya que hace referencia, según lo transcrito, a que "El adjudicatario deberá contar con la flota de Ambulancias A2 equipadas con rampa para silla de ruedas. Asimismo, deberá contar con vehículos de transporte colectivo adaptados (_)

La empresa adjudicataria, antes de formalizar el contrato, deberá tener vigentes las tarjetas de transporte de los vehículos adscritos al servicio y las certificaciones técnico- sanitarias que sean necesarias _ - FLOTA DE VEHÍCULOS ASIGNADOS AL SERVICIO:


Dado el volumen de servicios y centros de UNIÓN DE MUTUAS, objeto de la presente licitación, la empresa adjudicataria deberá disponer para llevar a cabo la prestación del servicio, en condiciones óptimas, de un número suficiente y adecuado de vehículos, según se indica:_" (y se relacionan).

Siendo la única referencia en tal cláusula a los licitadores la mención de que "_deberán disponer de una flota de vehículos sobre los que ostenten legítimamente un derecho de uso, de tal forma que tengan plena disponibilidad sobre los mismos.", lo que no atañe a la discutida autorización sanitaria.

Esta conclusión (que no era necesario que la autorización discutida se presentara con la relación de vehículos ofertados, dicho de otro modo, que podían ofertarse vehículos respecto de los cuales, en el momento de presentar la oferta, no se contase con dicha autorización) es la conforme con el TRLCSP según nuestra doctrina, pues, como dijimos p ej en nuestra Resolución 332/2013, interpretando los arts 151.2 y 64.2 TRLCSP, las exigencias señaladas en los pliegos deben interpretarse de manera que no resulten limitativas del principio de concurrencia; y, en particular, el compromiso de adscribir determinados medios al contrato sólo exige el compromiso de los licitadores a ello, y es en el momento de la adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato. Lo hemos recordado en la Resolución 575/2017, señalando contundentemente que "La disponibilidad de los medios ofertados no se debe tener en el momento de la oferta, donde se indica, sino en el trámite ulterior de la adjudicación y en los términos establecidos en los pliegos."

Dicha doctrina es plenamente trasladable al caso en que los medios ofertados, como en nuestro supuesto, no sólo constituyan un requisito configurador de la oferta, sino que sean objeto de valoración según sus características, pues en definitiva lo que se trata es de que no debe exigirse en el momento de la oferta -como limitativo de la concurrencia- el cumplimiento de requisitos referidos a los medios con los cuales se pretende ejecutar el contrato que resulten innecesarios en tal momento, sin perjuicio de que se deba comprobar que los cumple la oferta del adjudicatario, de modo que efectivamente esté en condiciones de cumplir con su oferta.

Por tanto, la interpretación hecha por el órgano de contratación de los pliegos es la correcta, y era admisible la oferta del finalmente adjudicatario.

Pese a todo lo anterior, es cierto que resultaría contrario a la igualdad entre licitadores el supuesto en que la respuesta a la consulta de uno de ellos le hubiera inducido a error sobre los términos en que debía formular su oferta. Pero, para ello, tal error debía aparecer como invencible, propio de un operador prudente y diligente, y en nuestro caso, no aparece así: Los términos de la respuesta a la consulta, que hemos transcrito en nuestro antecedente tercero, en realidad no constituían respuesta alguna, limitándose a reproducir parcialmente la cláusula; por lo que no aparecen como suficientes para inducir a error alguno a la vista de las cláusulas ya analizadas y de los términos del TRLCSP.