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Resolución nº 107/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 30 de Octubre de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por AVERICUM, S.L.U, contra los Pliegos que rigen el contrato de gestión del servicio de hemodiálisis extrahospitalaria para pacientes del Hospital de Alcañiz, promovido por el Servicio Aragonés de Salud - Sector de Alcañiz. El recurso alegaba que los Pliegos infringían los principios de concurrencia e igualdad de trato, al exigir autorizaciones sanitarias previas y puntuar la cercanía del centro al hospital. El Tribunal estimó el recurso, anulando la licitación por considerar ilegal el criterio de adjudicación basado en la distancia del centro al hospital, ya que restringía indebidamente la competencia. Se ordenó la notificación del acuerdo a los interesados y su publicación en la sede electrónica del Tribunal, así como el levantamiento de la suspensión del procedimiento de licitación.

Alega la recurrente que el criterio de adjudicación establecido en el Anexo VII del PCAP, en cuanto a la valoración de la distancia del centro con el Hospital y su limitación a 500 metros, vulnera los artículos 150 y 216.4 TRLCSP.

Pues bien, el criterio de adjudicación objeto de impugnación es ilegal, porque no está vinculado al objeto de la licitación, que es el tratamiento de hemodiálisis y porque, con la puntuación que se asigna, se restringe indebidamente la competencia. De hecho, el TJUE en la Sentencia de 22 de octubre de 2015, Grupo Hospitalario Quirón, ya ha advertido, en un contrato de servicios sanitarios para derivar pacientes los hospitales públicos de Basurto con la exigencia de localización del centro sanitario en la prestación de dichos servicios en el mismo Bilbao, que es ilegal una obligación de ejecución territorial que no sirve para alcanzar el objetivo de garantizar la proximidad y la accesibilidad, pues produce como efecto excluir automáticamente a los licitadores que no pueden prestar los servicios en un término municipal concreto, aun cuando cumplan eventualmente los demás requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y las especificaciones técnicas.

La necesaria vinculación entre los criterios de valoración de las ofertas y el objeto del contrato se ha puesto de manifiesto por los órganos de resolución de recursos contractuales en numerosas ocasiones (entre otros, Acuerdos del TACPA: 64/2013, 12/2015, 18/2016 y 98/2017; Resoluciones 113/2017 y 240/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía o Resolución 600/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).

Este Tribunal administrativo ha destacado que la finalidad de los criterios de adjudicación es determinar qué oferta satisface mejor las necesidades de la entidad adjudicadora. La función de los criterios de adjudicación es, por tanto, evaluar la calidad intrínseca de las ofertas, lo cual supone -dato de especial relevancia- que deben tener relación directa con el objeto del contrato (sin que deban ser en todo caso reconducibles a criterios matemáticos, como recordara la STJUE de 17 de diciembre de 2002, Concordia Bus Finland y la STJUE de 24 de noviembre de 2005, ti. EAC srl.). Obviamente, los criterios que se fijen deben ser concordantes con la finalidad que se persigue con el contrato, sin que puedan incurrir en discriminación, respetando claro, los principios comunitarios.

Esta exigencia resulta claramente incumplida por el criterio objeto de impugnación, que otorga puntuación en función de la distancia del centro sanitario con el Hospital público puntuando con cero puntos de los 20 posibles a todos aquellos locales que estén a una distancia lineal superior a 500 metros. El artículo 150.1 TRLCSP es claro cuando al definir los criterios de valoración de las ofertas dispone que "deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato" y esa vinculación no se puede predicar en un contrato cuyo objeto es el servicio de hemodiálisis y donde la exigencia de cercanía al Hospital (fijada en 500 metros) por motivos de mejor respuesta en caso de "incidencias" que aconsejen derivar al Hospital a los pacientes, limita de forma indebida la concurrencia, al ser, notoriamente, una distancia muy escasa. No en vano el TJUE en su sentencia de 27 de octubre de 2005, Contse, S.A, ya advirtió de la ilegalidad de criterios de valoración de distancia que limitan de forma indebida la competencia.

Por ello, como se dijo en nuestro Acuerdo 60/2015, "[...] si los criterios que suponen una limitación al principio de concurrencia, deben ser considerados ilegales, tal y como ha declarado la STJUE de 15 de octubre de 2019, Acoset, al advertir que todo procedimiento de licitación debe generar la concurrencia. Y esto es lo que sucede con el criterio objeto de análisis, pues evidentemente favorece a "grandes" operadores económicos, con capacidad de adscribir ese importante número de equipos, por lo que su directa aplicación comporta un indebido cierre del mercado. Conclusión que se constata al ser solo una empresa la que ha presentado oferta a la licitación, lo que es un indicio claro -a modo de las denominadas por la Comisión Europea "banderas rojas"-, de indebida tramitación del procedimiento y de quiebra del principio de eficiencia, al no existir concurrencia de ofertas que permita una adecuada economía de escala".

Además, el sistema de ponderación, sin concreción en la asignación de la puntuación, infringe la obligación de adecuada transparencia (STJUE de 16 de septiembre de 2013, de condena al Reino de España) y la doctrina fijada al respecto por este Tribunal administrativo (por todos Acuerdo 5/2015).

En definitiva, este criterio es ilegal y procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso y, en consecuencia, anular la licitación, pues en aplicación de la doctrina de la Sentencia del TJUE, de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria TJUE), -que se refiere a la hipótesis de la anulación de un criterio de adjudicación de forma previa a la adjudicación del contrato- procede declarar la anulación de todo el procedimiento, conforme a la argumentación contenida en dicha Sentencia: "[...] los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, en particular, la sentencia SIAC Construction, antes citada, apartado 43). Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación. De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión".

En definitiva, como se afirma en nuestro Acuerdo 86/2015, la anulación de un criterio de adjudicación, o de las normas para su valoración, obliga a la convocatoria de un nuevo procedimiento de licitación.