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Resolución nº 1070/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Noviembre de 2017, C. Valenciana

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por DIAVERUM SERVICIOS RENALES, S.L. contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanitat y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, que excluía su oferta en el procedimiento de licitación del contrato de servicios de tratamiento de la enfermedad renal crónica avanzada mediante hemodiálisis ambulatoria. La exclusión se basó en el incumplimiento de requisitos de adscripción de medios, como la falta de homologación de títulos de personal y la insuficiencia de nefrólogos por centro. El Tribunal concluyó que la interpretación de los pliegos por parte del órgano de contratación era correcta y que no procedía la subsanación de la documentación presentada fuera de plazo. La resolución también levantó la suspensión del expediente de contratación y no impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

El asunto central que se plantea en el presente recurso es, al igual que en el recurso 969/2017 relacionado con éste, es la forma de adscribir los medios humanos. Mientras que en el otro recurso, el recurrente había hecho una relación de personal sanitario global y no por lotes, aquí el recurrente considera que la adscripción ha de hacerse por lotes y no por centros, de forma que un mismo profesional (en este caso, nefrólogo) podría atender a pacientes de dos centros distintos al no superarse en ningún caso el número de 50 pacientes.

Como hemos visto, el recurrente mantiene que exigir la ratio por centro es contrario a los pliegos, tanto a su literalidad, como a su interpretación finalista ni histórica. Sin embargo, no puede compartirse esa interpretación. En los pliegos la referencia a los centros es constante: en el punto 2 se dice que el presente contrato tiene por objeto la prestación del tratamiento de la enfermedad renal crónica avanzada, mediante hemodiálisis en centros de carácter ambulatorio. En ese mismo punto, después de afirmar que el objeto del contrato está dividido en lotes, se menciona que el centro o centros que se oferten y que en cualquier caso, el centro ofertado deberá_ y que la estimación de sesiones que consta en el Anexo A del PPT tiene como finalidad facilitar (_) el dimensionamiento del centro. En la cláusula 7.4.1 se hace necesario identificar a un nefrólogo responsable del centro y dentro de la documentación a presentar para acreditar la adscripción de medios personales se recoge que en caso de que se licite un proyecto de centro se presentarán los precontratos laborales entre ambas partes. En el punto 7.4.2 relativo a los medios materiales, el punto de referencia es asimismo el centro y en la tabla 1 se identifican los centros por lote y localidad, indicándose el número de pacientes y sesiones de hemodiálisis calculados. En los criterios valorables de forma subjetiva se incluye la integración en el personal del centro de equipos multidisciplinares_ y se contienen criterios de valoración específicos para el centro de Requena. También en los criterios evaluables de forma automática se valora que en los centros que se organice de forma separada el tratamiento de pacientes portadores de inmunodeficiencia humana y/o virus de la hepatitis C, de forma que no coincidan en la misma sala con pacientes seronegativos. Por último, en la modificación del contrato se establece que el traslado de pacientes de los centros donde actualmente realicen su tratamiento a los centros adjudicatarios se podrá realizar ordenada y escalonadamente por la Administración, priorizando en todo momento la seguridad de los pacientes y evitando riesgos en su salud. Esto puede suponer la necesidad de mantener centros transitoriamente con un número superior o inferior al asignado a su lote, debiendo proceder a su reasignación tan pronto como sea posible.

Tampoco la interpretación finalista apoya la conclusión de la recurrente pues, como se indica por el órgano de contratación, hay situaciones en la que por la distancia entre centros o por el número de pacientes a atender no es posible que un mismo médico sea compartido por dos centros simultáneamente sin comprometer la calidad del servicio y, la salud de los pacientes atendidos. En cuanto al hecho de que en anteriores ocasiones, la fórmula propuesta ha sido aceptada por la Administración contratante, no resulta vinculante. En primer lugar, no se aportan y se desconoce la redacción de los pliegos que rigieron dicha contratación; en segundo lugar, nada impide a la Administración haber cambiado de criterio si ese es el caso con el fin de conseguir una mejor atención sanitaria. En este caso, además, ningún otro licitador entendió así la cláusula, por lo que de admitirse su interpretación, la recurrente se vería favorecida respecto al resto en cuanto que podía abaratar sus costes y realizar una oferta económica más atractiva.

Una vez determinado que la presentación de la documentación no fue correcta, queda por determinar si ese defecto podía subsanarse a través del otorgamiento de un plazo al efecto. En este sentido, la doctrina de este Tribunal es conocida, tal y como apunta en su escrito el propio recurrente. Así en la resolución 513/2016 dijimos que este Tribunal viene entendiendo que en el trámite del artículo 151.2 del TRLCSP no procede subsanación ni ampliación del plazo establecido para que el licitador seleccionado aporte la correspondiente documentación, sin que quepa, a estos efectos, una aplicación supletoria del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Resoluciones 153/2011, 61/2013, 798/2015, o 28/2016, entre otras muchas).

Como se indicó, entre otras, en la Resolución 311/2015, de 10 de abril, "hemos declarado reiteradamente, por todas, en la Resolución 409/2014, que el citado plazo de diez días hábiles que establece el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para aportar la documentación exigida en el mismo no puede ser rebasado, pues como ya señalamos entonces, de no ser así, ello supondría un punto de máxima inseguridad jurídica para el resto de los licitadores, con la consiguiente vulneración de los principios de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación, consagrados en los artículos 1 y 139 TRLCSP."

En reiteradas ocasiones (por todas, Resolución 422/2015), el Tribunal ha señalado, respecto de la posibilidad de ampliar el plazo de 10 días del artículo 151.2 del TRLCSP al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente: "... hay que señalar que en el caso del trámite de aportación de documentación por parte del licitador propuesto como adjudicatario en procedimientos de contratación pública -en este caso, la constitución de la garantía definitiva-, no resulta aplicable supletoriamente la LRJPAC pues se trata de una cuestión sobre la que el TRLCSP (arts. 151.2 y 99) se pronuncia expresamente y además, como hemos señalado anteriormente, la aplicación supletoria de la LRJPAC, a los efectos de conceder una ampliación del plazo, supondría un punto de máxima inseguridad jurídica para el resto de los licitadores, y sería contrario a los principios de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación, consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP. Así lo ha entendido también la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 44/05, de 19 de diciembre de 2005. Por lo tanto, dado que la aplicación de las disposiciones contenidas en la LRJPAC sólo resultan de aplicación cuando la normativa específica de contratos del sector público no se pronuncia sobre las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en las diferentes fases de los procedimientos de licitación, no se puede considerar aplicable la previsión contenida en el artículo 49 de esta Ley en el trámite aquí analizado, el de presentación de la documentación requerida al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa."

Las consideraciones anteriores determinan la procedencia de desestimar el motivo subsidiario del recurso.