En cuanto al fondo del recurso, la recurrente fundamenta su impugnación en su incorrecta exclusión, pues cumple con todos los requisitos solicitados en los pliegos.
Alude a que el único motivo de la exclusión es que la oferta presentada, supuestamente, no comprende el catálogo chips de hidroxiapatita (60%) y fosfato tricálcico (40%) como sustituto óseo en gránulos; si bien, acudiendo a la documentación técnica de la oferta presentada, se observa que el producto cumple con los requisitos solicitados y por su parte, el sustituto óseo también.
Así, indica 60% HA (término con el que se denomina a la hidroxapatita) y 40% B-TCP (término con el que se denomina al fosfato tricálcico).
El órgano de contratación, en su informe, solicita de este Tribunal entrar a resolver sobre el fondo del recurso especial estimándolo expresamente y declarando improcedente la Resolución de adjudicación de fecha 18 de enero de 2024, por los motivos que se exponen a continuación:
- Acudiendo a la documentación técnica de la oferta presentada, se observa que el producto cumple con los requisitos solicitados y por su parte, el sustituto óseo también. Así, indica 60% HA (término con el que se denomina a la hidroxapatita y 40% B-TCP (término con el que se denomina al fosfato tricálcico).
- Del análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo de contratación comprobamos que el recurrente cumple con las prescripciones técnicas exigidas en el PPT, como indica el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología en su informe de alegaciones al recurso. En concreto en el archivo denominado "RESORBA-Hueso sintético-Ficha técnica", en su página segunda, en la Tabla denominada "Referencias" sí menciona la oferta de "Composición: Material bioactivo cerámico de fosfato de calcio compuesto de hidroxiapatita (HA) y betafosfato tricálcico (beta-TCP)".
Y en el archivo denominado "RESORBA-Hueso sintético-Catalogo", en su página quinta, en el apartado denominado "RESORBA hueso sintético" y en su segundo subapartado denominado "Dos proporciones distintas", si menciona en su primera línea la oferta de "60% HA y 40% beta-TCP".
Vistas las alegaciones de las partes, como manifestara este Tribunal en su Resolución n. 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y más recientemente las Resoluciones 28/2021, de 21 de enero; 381/2023, de 19 de octubre y 94/2024, de 7 de marzo:
"El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)"
Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.
Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión. En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación.
Y ello porque el Pliego de Prescripciones Técnicas dispone las siguientes características técnicas para el Lote 11, que tiene por objeto el suministro de Matriz Ósea Desmineralizada y Sustituto de Hueso: Comprende material de osteoinducción y sustitución de hueso para relleno de cavidades y utilización de defectos óseo de origen traumático o tumoral. La matriz ósea desmineralizada debe ser de origen humano y procedente únicamente de hueso cortical para su mejor compatibilidad. El sustituto óseo se solicita únicamente en gránulos, que es el de uso habitual, comprendiendo una mezcla de hidroxiapatita (60%) y fosfático tricálcico (40%). Y siendo el motivo del incumplimiento que el producto ofertado no comprende en catálogo chips de hidroxiapatita (60%) y fosfatotricálcico (40%) como sustitutivo óseo en gránulos (osteoconductor), este Tribunal ha comprobado a través del examen de la documentación técnica aportada al procedimiento por parte de la licitadora excluida, que ha sido remitida por el órgano de contratación en el expediente, que la oferta indica lo siguiente en relación con el Hueso Sintético ofertado:
"se fabrica con tecnología (_), un material bioactivo cerámico de fosfato de calcio compuesto de hidroxiapatita (HA) y betafosfatotricálcico (b-TCP) que se asemeja mucho al hueso natural."
Señala igualmente la información técnica lo siguiente: "Sintético: Fosfato de calcio bifásico (HA/b-TCP). Dos proporciones distintas: 60 % HA / 40 % b-TCP y 20 % HA / 80 % b-TCP*".
Habiéndose asimismo informado por el órgano de contratación, aplicando sus conocimientos técnicos en la materia, que el recurrente cumple con las especificaciones técnicas y no constando oposición por parte de la adjudicataria, que no ha presentado alegaciones en el plazo otorgado a tal fin, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por la recurrente excluida erróneamente, anulando el acuerdo de adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento previo a la valoración de ofertas.