• 20/09/2024 10:20:30

Resolución nº 1058/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Septiembre de 2024Recurso n 887/2024

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales determina que el derecho de confidencialidad en las licitaciones públicas es clave para proteger secretos comerciales y técnicos. En el recurso, rechaza la solicitud de acceso a información confidencial presentada porque no causa indefensión. Además, la información adelantada sobre criterios técnicos futuros no afecta la fase actual del Acuerdo Marco. El tribunal concluye que no hay violaciones del procedimiento y desestima el recurso, permitiendo que la adjudicación continúe sin sanciones ni exclusiones.

Detalles Generales de la Resolución 1058/2024:

Fecha de Resolución: 11 de septiembre de 2024
Expediente: AM 2023/141
Objeto del Contrato: Suministro de equipos de mamografía respetuosos con el medio ambiente para varias comunidades autónomas y centros del INGESA
Recurso: 887/2024
Organismo Afectado: Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Importe de Licitación: 15.546.094 ¤

Resumen de la Resolución:

El recurso fue interpuesto contra la adjudicación del contrato de suministro de equipos de mamografía, solicitando la exclusión de General Electric Healthcare España, S.A.U. (GEH). Argumentaba que GEH había revelado información técnica contenida en el Anexo IX, adelantando criterios del Anexo XI que debían ser considerados solo en futuras licitaciones de contratos basados.

Argumentos del Tribunal:

1. Confidencialidad y acceso al expediente:

La empresa recurrente alegaba que la falta de acceso a la documentación técnica confidencial presentada por las empresas adjudicatarias le había causado indefensión. El tribunal sostuvo que el derecho de acceso a los expedientes no es absoluto. Los licitadores pueden declarar como confidencial aquella información que contenga secretos industriales, justificada para proteger estrategias empresariales. INGESA actuó correctamente al restringir el acceso a la documentación confidencial, y tuvo acceso suficiente a la información necesaria para formular su recurso. No hubo indefensión.

2. Exclusión de General Electric por adelantamiento de información:

la empresa recurrente solicitaba la exclusión de GEH, alegando que había adelantado información relacionada con los criterios del Anexo XI. El tribunal explicó que en la fase actual del Acuerdo Marco, la adjudicación se basa en los requisitos técnicos y el precio, no en los criterios del Anexo XI. Estos criterios se aplicarán en la fase de adjudicación de contratos basados. El adelantamiento de información no afectaba la competitividad ni constituía infracción.


3. Conclusión del tribunal:

El tribunal resolvió desestimar el recurso, considerando que GEH y las demás empresas cumplían con los requisitos técnicos y económicos. Se levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación para los lotes 1 a 7, y se confirmó la legalidad del proceso. Además, el tribunal determinó que no hubo mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Decisión Final:

El recurso fue desestimado, y las empresas adjudicatarias, incluidas GEH, pudieron continuar con el proceso de suministro de equipos de mamografía.



La doctrina utilizada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la resolución 1058/2024 se basa en los siguientes principios clave:

1. Confidencialidad en la contratación pública:

El tribunal aplica la doctrina sobre el derecho de confidencialidad de las empresas licitadoras, establecida en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Según esta doctrina:

• Los licitadores pueden designar como confidencial cierta información contenida en sus ofertas, siempre que esté relacionada con secretos técnicos o comerciales que, de ser divulgados, podrían afectar su competitividad.
• La confidencialidad debe ser razonada y específica, no pudiendo aplicarse de forma genérica a todos los documentos de la oferta.
• El acceso al expediente tiene un carácter instrumental y se limita a aquella información que sea estrictamente necesaria para que los licitadores ejerzan su derecho de defensa en un recurso.

2. Adjudicación en el marco de un acuerdo marco:

El tribunal hace énfasis en que los acuerdos marco no son contratos finales, sino procesos que preseleccionan proveedores para contratos futuros. En este sentido, los criterios adicionales recogidos en el Anexo XI del pliego se aplican solo en la fase de adjudicación de contratos basados, no en la fase inicial del acuerdo marco.
El hecho de que General Electric Healthcare España, S.A.U. (GEH) incluyera información del Anexo XI en su oferta no supuso ninguna ventaja competitiva indebida en la fase actual, ya que esa información sería relevante solo en futuras licitaciones.

3. Doctrina sobre acceso a información confidencial:

El tribunal recordó que, en casos anteriores, ha sostenido que el acceso a la documentación del expediente no puede tener un propósito indagatorio o especulativo. La confidencialidad está justificada siempre que se refiera a información sensible que represente un know-how empresarial y cuyo conocimiento podría afectar la competencia entre las empresas. El acceso a la información está restringido a aquellos documentos necesarios para fundamentar un recurso, sin incluir información confidencial irrelevante para el caso.

4. Principio de transparencia y equilibrio:

El tribunal destacó el equilibrio entre el derecho de defensa de los licitadores y la confidencialidad de la información, señalando que el derecho de acceso no puede prevalecer sobre la protección de los secretos comerciales y técnicos, salvo que sea imprescindible para la correcta defensa del licitador recurrente.
En resumen, la doctrina aplicada por el tribunal en este caso refuerza la protección de la confidencialidad en los procesos de contratación pública, siempre que esté justificada, y limita el acceso a la información a lo estrictamente necesario para garantizar un proceso justo y transparente.