Con relación a la legitimación, según el artículo 48 de la LCSP:
--podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso--.
En el presente caso el recurso se interpone por una empresa, que, habiendo presentado oferta, resultó ser adjudicataria del contrato, y posteriormente excluida, por las razones expuestas, siendo dicha exclusión anulada por este Tribunal
Al hilo de esta cuestión, el Auto del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 (Sala Octava), en el asunto C-439/22 -frente a su posicionamiento inicial de negar la legitimación del licitador para cuestionar toda actuación habida, en el seno de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, con posterioridad a que se decidiese su exclusión del mismo- culmina la evolución iniciada en sentencias anteriores (que en ella se citan) y reconoce legitimación al licitador excluido para interponer el recurso especial contra las decisiones adoptadas por el poder adjudicador en una fase del procedimiento posterior a la de su exclusión, siempre que el acuerdo de exclusión no haya adquirido firmeza y que de la interposición del recurso se derive un beneficio concreto para el recurrente
Trasladando esta doctrina al supuesto aquí planteado, conduce a admitir la legitimación de la actora para recurrir, en el presente procedimiento, la adjudicación del contrato.
En este punto, y por mor de cuanto se ha expuesto, cabe advertir que el presente recurso ha quedado sin objeto, por lo que procede acordar su inadmisión.
Y ello porque, al haberse anulado en virtud de la citada Resolución n 834/2023 no sólo la exclusión de EV MEDICAL ROQUETAS, S.L., decidida el 8 de mayo pasado, sino todas las actuaciones posteriores habidas en el seno del procedimiento de contratación, en particular, la segunda adjudicación decidida el 18 de mayo de 2023, este acto ya ha sido invalidado por este Tribunal en virtud de dicha Resolución.
Y como se afirma en otra, la n 139/2023, de 9 de febrero: "Pues bien, como viene manteniendo este Tribunal en ocasiones similares, entre otras muchas, en las resoluciones n 253/2020, de 20 de febrero, n 461/2020, de 26 de marzo y 726/2022, de 16 de junio, ni la LCSP, ni el RPERMC, ni la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria por remisión del art. 2 del RD 814/2015, regulan la carencia sobrevenida del objeto del recurso como causa de terminación aplicable al presente procedimiento de recurso. Ahora bien, constituye un principio procesal comúnmente admitido que la carencia sobrevenida del objeto de un proceso o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada, es un modo de terminación del propio proceso, pues hace innecesaria la intervención de un tercero que dirima una controversia que por una causa u otra ya no subsiste. Por eso, en el derecho positivo procesal común, es decir en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula de forma expresa en el artículo 22 la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto".
Por tanto, por este motivo, procede la inadmisión de este recurso, por carencia o pérdida sobrevenida del objeto del recurso, al haberse anulado la actuación que es la única pretensión que sustenta el recurso aquí analizado.