Cuestiona el órgano de contratación en su informe la legitimación del recurrente, cuestión que debe ser en todo caso examinada por el Tribunal de conformidad con los artículos 55.b) LCSP y 22.1 2º del RPERMC.
En concreto, se plantea la posible inadmisión del recurso en base a lo establecido en el artículo 50.1.b) LCSP, toda vez que habiéndose presentado el recurso el día 25 de julio de 2019, el día 19 de julio de 2019 la empresa recurrente presentó ante el órgano de contratación la documentación exigible para poder participar.
El mentado artículo 50.1.b) LCSP, en su párrafo cuarto, indica que "con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho".
Como es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras, las recientes Resoluciones nº159, 728, 801/2019), la previsión anterior es consecuencia directa del carácter de lex contractus de los pliegos que han de regir la contratación administrativa, de forma que la presentación de las proposiciones administrativas supone la aceptación incondicionada de la totalidad de su contenido, sin salvedad o reserva alguna (art. 139.1 LCSP), de modo que su impugnación con posterioridad a la presentación de una oferta supondría una vulneración de la buena fe por infracción del principio general que prohíbe ir contra los propios actos.
Además, como ya expusimos en la Resolución nº 728/2019, "no podemos dejar de resaltar, para culminar nuestro razonamiento sobre esta cuestión, que la causa de inadmisibilidad del recurso especial que establece el precepto que venimos analizando se refiere exclusivamente a quien, siendo ya licitador por haber presentado su proposición, aceptando con ello el contenido de los pliegos y sometiéndose a los mismos, conforme a las previsiones del art. 139 LCSP, sin embargo viene posteriormente, en contradicción con ello, a interponer recurso especial impugnando los pliegos.
Distinta es la situación de aquel empresario que, estando interesado en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de algún vicio de legalidad en los pliegos, interpone recurso frente a los mismos y, para evitar verse perjudicado ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, formula posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación en el que ya ha impugnado los pliegos. En este caso su recurso es admisible, y además se salva el óbice que, respecto de la impugnación de los pliegos, viene advirtiendo este Tribunal en relación con la legitimación de aquel recurrente que no presenta oferta a la licitación. (_) En definitiva, no cabe sino concluir en que en el régimen establecido por la vigente LCSP la admisibilidad del recurso especial frente a los pliegos requiere que el empresario que, encontrándose interesado en participar en una licitación, advierta en los pliegos de la misma algún vicio de invalidez que estime procedente cuestionar y que no constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho, tenga que impugnar los mismos antes de presentar su oferta para que su recurso resulte admisible, y, una vez formulado dicho recurso, si el vicio de invalidez denunciado no le imposibilita participar en la licitación, habrá entonces de formular su proposición en dicho procedimiento."
Como indica el precepto citado, la consecuencia general de la inadmisión tiene una excepción, prevista para el caso en que el motivo de impugnación sea un supuesto de nulidad de pleno derecho de los pliegos, lo que, sin embargo, no acontece en el presente caso. En efecto, el recurrente impugna en su recurso dos de los criterios de adjudicación previstos en los pliegos, en un caso por considerar su inclusión injustificada, y en el segundo caso por considerar desproporcionado su sistema de valoración y ponderación, lo que no encaja dentro de las causas de nulidad previstas en el art. 39.2 de la LCSP ni tampoco supone un vicio de nulidad de los establecidos con carácter general en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto al que se remite el apartado 1 del citado art. 39 LCSP.
Las consideraciones anteriores conducen, pues, a la inadmisión del recurso.