PLAZO DE INTERPOSICIÓN
La primera cuestión que debe esclarecer este Tribunal es si el recurso que nos ocupa ha sido presentado en plazo.
Es así que asiste la razón al órgano de contratación al invocar que el plazo para la interposición del recurso ha de computarse desde la remisión de la resolución (y no desde su recepción).
Podemos citar, por todas, al respecto, la resolución de este Tribunal 225/2017, de 24 de febrero, que expresa: "La resolución recurrida, según se indica en el antecedente tercero, fue remitida el 3 de enero de 2017 y consta su recepción por la recurrente el 9 de enero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del TRLCSP: "2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. 3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso". Como hemos destacado en resoluciones anteriores, el plazo para interponer recurso contra el acto de adjudicación, como es el caso, se inicia con la remisión de la notificación, no con su recepción, con objeto de hacer coincidir el plazo para la interposición del recurso especial con el de formalización del contrato, de modo que ambos se inicien desde la misma fecha, común para todos los interesados. Así mismo, la fecha de interposición a considerar es la de presentación del recurso en el registro del órgano de contratación o en este Tribunal, sin que computen a estos efectos ni la fecha del anuncio previo, ni la de presentación en registro distinto."
En las presentes actuaciones, sin embargo, ocurre que no puede darse por acreditado el envío a fecha 25 de agosto de 2017 (fecha que el Hospital estampa en sus envíos) sino en fecha 1 de septiembre de 2017 (en que se recibe en Correos y efectivamente se envía).
En consecuencia, y sin ulterior razonamiento, debe considerarse el recurso como interpuesto en plazo.
LEGITIMACIÓN
Asimismo, al margen de la interposición del recurso en plazo, debemos hacer referencia a la legitimación de la reclamante para la interposición del presente recurso y ello, habida cuenta de que en el caso del Lote 2, la estimación de éste, no determinaría su adjudicación, pues, al decir de la "Valoración de ofertas por lote" ha quedado tercera clasificada.
Condensa la doctrina del Tribunal la resolución 504/2017, de 8 de junio del corriente, que expresa: "La legitimación activa de la _ recurrente viene otorgada en principio por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a una licitación de la que fue excluida. No obstante, como hemos declarado en resoluciones anteriores (valga como referencia la nº 288/2012, de 5 de diciembre), el interés legítimo al que se refiere el citado artículo 42 ha de ser propio y requiere que la resolución impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre. Aunque se estimara el recurso y se admitiera la oferta de la recurrente no le reportaría un beneficio cierto porque obtendría 88,8 puntos y resultaría clasificada aún en cuarto lugar, sin resultar adjudicataria _ Por tanto, carece la recurrente del interés legítimo al que se refiere el artículo 42 del TRLCSP para impugnar la adjudicación y el recurso debe ser inadmitido."
En consecuencia, admitido este razonamiento, deberíamos concluir que la empresa actora (TEXPOL) carece de legitimación para la impugnación de la adjudicación del Lote 2 porque la estimación del presente recurso no puede deparar legítimamente en la adjudicación a ella de la contratación de tal lote.
Ello no obstante, procede matizar la afirmación anterior por cuanto el vicio de que adolece la adjudicación del Lote 1 a DISPOMEDIS SL es igualmente predicable, en el Lote 2, tanto de la valoración de la oferta de la adjudicataria, DISPOMEDIS, como de la segunda clasificada (GASPUNT). Así las cosas, no podemos estimar la falta de legitimación para la impugnación por una razón de fondo, avanzando nuestro razonamiento en relación con la adecuación a Derecho del acto aquí impugnado.
FONDO DEL ASUNTO
Entiende la reclamante que se ha vulnerado el principio de no discriminación e igualdad de trato en la contratación y ello porque, parece que alega, no se ha exigido a los contratantes el cumplimiento de idénticos requisitos. Todo ello, sobre la base de que no ha tenido acceso al expediente y, en particular, a la documentación técnica de la empresa adjudicataria.
Podemos traer a colación aquí la resolución del Tribunal 818/2017, de 22 de diciembre. En ella expresa: "Respecto de la cuestión que plantea de acceso al expediente tampoco puede darse la razón a la recurrente. Solicitó la vista del expediente y, singularmente, de las ofertas, antes de la resolución de adjudicación. Además de ser un importante indicio de que el recurrente conocía que el resultado de la evaluación de los criterios sujetos a un juicio de valor, y que, por tanto, aún colmando la puntuación que se le otorgó en el máximo no podría superar la global del adjudicatario, resulta la vista del expediente fue extemporánea por prematura, puesto que el acceso al expediente se solicitó con fecha 20 de abril de 2017 y tuvo lugar el 5 de junio de 2017. En este sentido, en resolución nº 655/2017, se ha indicado que Es de especial relevancia poner de manifiesto que la recurrente solicita el acceso a la documentación técnica después de producirse la valoración de las ofertas, es decir, antes de la resolución de adjudicación, e incluso antes de la propuesta de adjudicación. Tal y como pone de manifiesto el informe de la Abogacía del Estado los informes de técnicos de evaluación de ofertas son documentos de "carácter auxiliar o de apoyo" hasta el momento en que la mesa de contratación acuerde, en su caso, incorporarlos al expediente de contratación, lo que se produce siempre que la Mesa de contratación realice su valoración teniendo en cuenta estos informes. No resultando admisible, por tanto, una solicitud de acceso a estas informaciones hasta que hayan concluido los trabajos realizados por la mesa de contratación con esas informaciones, momento que se corresponde con la resolución de adjudicación. Debe tenerse en cuenta que, tal y como hemos puesto de manifiesto en los antecedente de hecho de esta resolución, el recurrente tras la adjudicación en ningún momento solicita el acceso al expediente al órgano administrativo a los efectos de interponer el recurso especial en materia de contratación, y ninguna denegación de acceso se produce por tanto tras la adjudicación del contrato."
Este razonamiento es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa: existe una solicitud de acceso a la documentación previa a la adjudicación del contrato, pero tal solicitud no se ha reproducido con posterioridad a la adjudicación, requisito exigido por el art. 16 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión RD 814/2015 según el cual: "Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los arts. 140 y 153 del TRLCSP. La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud". Pues bien no consta que la recurrente solicitara de nuevo al órgano de contratación el acceso pleno al expediente y que el órgano de contratación se lo hubiera denegado, incluida la oferta técnica y las muestras, siendo este requisito indispensable para que el Tribunal pueda, una vez interpuesto el recurso, conceder al recurrente nuevo trámite de acceso al expediente dentro del propio Tribunal, con arreglo al art. 29,3 del citado RD 814/2015, razón por la que no puede accederse a la solicitud formulada en el trámite del recurso, lo que debe a su vez conllevar la desestimación del recurso interpuesto sin que sea necesario examinar la alegación subsidiaria de exclusión de la oferta de la adjudicataria por incumplimiento de los requisitos exigidos al carecer dicha pretensión de cualquier fundamento acreditado.