El recurso planteado por El Corte Inglés S.A se fundamenta única y exclusivamente en la contradicción existente sobre la fecha de presentación en el registro administrativo, considerando la recurrente que sí fue presentada la oferta antes de que expirase el plazo de admisión de ofertas. En concreto, a juicio de la recurrente la oferta fue presentada en plazo, pues su documento consta sellado el 13 de septiembre sin indicar hora.
Sin embargo, el órgano administrativo aporta certificado del registro administrativo, en el que consta como hora de presentación las 12:50, del día 13 de septiembre, asiento 4.365. Por tanto, considera la Administración que ha de ser confirmado el acto recurrido.
Planteada la discusión, hemos de ubicar la normativa aplicable, como con acierto suscita la Administración en su informe de recurso. Y tal controversia se resuelve a favor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada en el B.O.E. de 2 de octubre de 2015, entró en vigor el día 2 de octubre de 2016. Para realizar la anterior afirmación nos remitimos a la Disposición final séptima, atinente a la entrada en vigor, que dispone: "La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el --Boletín Oficial del Estado--."
La Disposición transitoria tercera, sobre el régimen transitorio de los procedimientos administrativos en curso, dispone en su letra A:
"a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior."
Toda vez que fue el 8 de agosto de 2016 cuando se dictó el acuerdo por el que se aprobaba la tramitación del expediente administrativo, el mismo quedó iniciado y sujeto entonces a la normativa aún vigente, Ley 30/1992.
Bien, determinada la normativa aplicable, pasamos entonces a resolver el recurso interpuesto. Y para ello, hemos de advertir en primer lugar que la posición de la recurrente se encuentra huérfana de respaldo probatorio, pues no aporta una sola prueba que justifique el motivo de su recurso. Su único argumento es la fecha de presentación sellada en el sobre de su oferta, que recoge sólo el día, 13 de septiembre de 2016. Pero nada justifica sobre la hora en la que presentó su oferta.
Es fácil de entender que un tampón administrativo de sellado de fecha por tinta no disponga de hora, pues no puede cambiarse la hora cada vez que se utilice el sello. Sólo en aplicación de la nueva Ley, y con sellados digitales, podrá incorporarse la hora de presentación en el resguardo administrativo.
La anterior afirmación se encuentra amparada por la normativa aplicable. El artículo 70.3 LRJPAC dispone: "3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina." Como vemos, no ha de constar la hora en la copia que al efecto se otorgue a los administrados como prueba de su presentación en el registro administrativo. En consecuencia, no actuó irregularmente la Administración.
No habría ocurrido lo mismo sin embargo, en caso de que se hubiera aplicado la normativa actualmente en vigor, pues para regular la misma cuestión, señala el artículo 66.3 Ley 39/2015:
"3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación."
A su vez, estos preceptos deben cohonestarse con los artículos reguladores de los registros administrativos. El artículo 38.3 LRJPAC establece: "3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo."
Luego, si bien es cierto que no es preciso otorgar una copia justificativa de la presentación de un documento al administrado en la que conste la fecha y la hora, sí que es preceptivo expresar la hora y la fecha en el registro administrativo del órgano en cuestión. En el presente caso, como ya hemos indicado, el Órgano de Contratación ha identificado y aportado copia del resguardo o certificado del registro administrativo, en el que consta que la oferta se presentó fuera del plazo establecido al efecto.
No existe ningún motivo para dudar de la veracidad y legalidad del certificado presentado por la Administración, sino todo lo contrario. Dicho documento administrativo certifica la hora de presentación, y si la misma fuera falsa, algo que no se ha invocado por el recurrente, podrían existir consecuencias legales, incluso de índole penal, algo que debe descartarse porque no se ha justificado lo contrario.
Tampoco consta que el administrado solicitara expresamente que se recogiera la hora en su copia de presentación, lo cual habría sido un acto de diligencia al haber presentado su oferta al límite del plazo, para poder así justificar su admisibilidad.
Por todo lo expuesto, y bajo el amparo a su vez de la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 57.1 LRJPAC (los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa) hemos de considerar probado que la oferta se presentó fuera del plazo máximo fijado en los pliegos de contratación.
Aunque no se ha invocado por el recurrente, quiere este Tribunal desechar de oficio la aplicación de la Disposición Final Decimosexta del TRLCSP. El texto de dicha disposición reza como sigue:
"1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes: [_] e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación."
Esta disposición exige la adición de la fecha y la hora en las comunicaciones electrónicas, pero será sólo aplicable en aquellos casos en los que se establezca en los pliegos que las comunicaciones del contrato se realizarán por tales medios telemáticos. Lo que no ocurre en el presente caso.
Si se observan los apartados 15 y 16 del cuadro de características del pliego administrativo de cláusulas particulares, se verá que los mismos prescriben: "15- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES: Registro General del Hospital de Sant Joan d"Alacant, Ctra. Nac. 332 Alicante-Valencia, sin 03550 Sant Joan d"Alacant 16- ENVÍO DE PROPOSICIONES POR CORREO ELECTRÓNICO: NO."