Vistas las alegaciones de las partes, de la simple lectura se advierte el carácter eminentemente técnico de las características técnicas.
Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.
Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
En el caso concreto, inicialmente en el procedimiento de licitación el órgano de contratación admitió la oferta de MINDRAY y ahora a la vista del recurso interpuesto concluye que existe una contradicción entre el dato que aparece en la primera y segunda página de la ficha técnica, por tanto, con la documentación aportada no es posible afirmar que la oferta cumple.
Efectivamente como alega la adjudicataria, el órgano de contratación cambia de criterio sin la debida motivación. Lógicamente, es lícito que la administración, ante errores advertidos cambien sus criterios.
Ahora bien, deben estar motivados.
De acuerdo con la doctrina de los Tribunales Administrativos de Contratación para que tenga lugar la exclusión de un licitador por incumplimiento de prescripciones técnicas, éste ha de ser claro, ostensible, manifiesto.
Ciertamente, como apunta la adjudicataria, no requerirle subsanación/aclaración en el momento procedimental oportuno por considerar que su oferta cumplía, le hace situar en peor posición, aunque no del todo cierto porque ha podido defender su oferta.
No obstante, es innegable que hablamos de cuestiones técnicas, sobre las que este Tribunal no puede entrar a valorar, sobre todo porque el informe técnico adolece de la motivación exigida.
El artículo 176 LCSP relativo a la presentación, examen de las ofertas y adjudicación, señala que "La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio".
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento al momento de solicitar a MINDRAY aclaración sobre la oferta presentada en los Lotes 21 y 22, en relación con el criterio técnico en liza, sin que pueda suponer una modificación de la misma, y a la vista de ello, emita el informe técnico que corresponda debidamente motivado y continúe con el procedimiento.
Por último, en cuanto a los incumplimientos alegados por la adjudicataria en relación con la oferta de la recurrente, recordar que como se ha pronunciado en múltiples ocasiones este Tribunal, el trámite de alegaciones ante el recurso es aquél en el que el licitador tiene que defender sus pretensiones sobre lo manifestado en el recurso interpuesto, pero no sirve para plantear cuestiones nuevas, sino que se deben plantear en el momento procedimental correspondiente.