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Resolución nº 1039/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 10 de Noviembre de 2017, C.A. Castilla La Mancha

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por INTERLUN S.L. contra su exclusión del procedimiento de contratación del servicio de suministro de envases/contenedores, trazabilidad y gestión de residuos médicos, veterinarios o de investigación asociada generados en los centros sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. La exclusión se basó en que la oferta de INTERLUN S.L. no superaba los umbrales mínimos establecidos en varios criterios del pliego de cláusulas administrativas. El tribunal consideró que la valoración técnica realizada por el órgano de contratación no adolecía de error material, arbitrariedad o defecto procedimental. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La actora fundamenta su recurso en la afirmación de que el informe técnico que ha servido de fundamento al acuerdo de exclusión impugnado adolece de "manifiesto error material o de hecho, además de (..) una clara arbitrariedad". Si bien conviene destacar que la exposición realizada por la actora para justificar tal aserto es extensa, pero no muy clara ni excesivamente ordenada, cabe señalar que, en esencia, se contrae a los siguientes extremos:

a) En el criterio "Resumen de gestión de residuos", se discrepa de: 1) la afirmación de que "no se consideran válidas las operaciones de almacenamiento tipo R13 o D15 al no aportar ninguna información sobre el tratamiento final", señalando que se trata de categorías incluidas en los Anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, tal y como se exigía en la nota al pie con número 53 obrante en el Anexo L del Pliego de Prescripciones Técnicas; 2) de la afirmación, en relación con los residuos 18 01 03*/18 02 02*, de que "no se considera válida la operación R12, al no aportar información exacta sobre el tratamiento final", señalando que la catalogación así efectuada se corresponde con lo indicado en la Autorización Ambiental Integrada de la actora.

b) En relación con el criterio "Control de eliminación y pesaje", discrepa: 1) de que no se valore la oferta de básculas que pudieran alcanzar hasta los 1.500 kg; 2) que no se valore la oferta de hardware con posibilidad de uso por el personal de los Centros; c) que se penalice el señalamiento de un plazo de seis meses para la implantación del software, siendo así que el pliego no señalaba un plazo perentorio a tal fin y que, en todo caso, el Plan de Emergencia contemplaba dicha eventualidad garantizando en todo caso el pesado de los residuos.

c) En relación con el criterio "Plan de emergencias y seguridad", discrepa:

1) de que no se le valore contar con más de un proveedor (ofrecía dos), como sí se ha hecho a la otra licitadora;

2) de que se valore positivamente a la otra licitadora contar con un servicio remoto para la resolución de incidencias, así como el incremento de frecuencias en los días inmediatos y posteriores en los supuestos de huelgas o la posibilidad de recogida nocturna;

3) de que no se haga expresa referencia a la aportación por la actora de un vehículo nuevo y personal adicional en caso de necesidad;

4) que se haga referencia a la caducidad de los documentos de aceptación de otros gestores para los casos de fallos en las plantas de transferencia o instalaciones de tratamiento por el mero hecho de contar con una antigüedad superior a un año, toda vez que ello no comporta, necesariamente, dicha caducidad al existir cláusulas de renovación automática.

Planteada así la cuestión, debe anticiparse que el recurso ha de ser desestimado.

Como bien es sabido, este Tribunal ha hecho general afirmación de la plena vigencia del principio de discrecionalidad técnica de la administración contratante. En efecto, en nuestra Resolución 920/2016, entre otras muchas, hemos dicho que "este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (por todas, Resoluciones 367/2016, de 13 de mayo, o 460/2016, de 10 de junio) sobre la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración en la valoración de criterios eminentemente técnicos, señalando que es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".

En esta misma línea, las Resoluciones 159/2012, de 30 de julio, 550/2014, de 18 de julio, 718/2014, de 26 de septiembre, 255/2015, de 23 de marzo, 460/2016, de 10 de junio, entre otras muchas, señalaban que "sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos" (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".

Pues bien, en el caso analizado, basta con atender a la exposición de los alegatos de la actora realizada en el fundamento precedente o con la simple lectura de la fundamentación de su recurso para comprender, sin excesiva dificultad, que, por mucho que la actora, a fin de alinear aparentemente su exposición con la referida doctrina, haga expresa afirmación de que la valoración de su oferta adolece de "manifiesto error material o de hecho, además de (..) una clara arbitrariedad" , lo que en realidad está exponiendo es su discrepancia técnica con las valoraciones realizadas el informe de valoración asumido por el órgano de contratación para fundamentar la exclusión de su oferta. Y es evidente que ese debate, evidentemente técnico, no es dable a un órgano de estricta revisión jurídica como lo es este Tribunal.

Por añadidura, cabe señalar que los alegatos de la actora, además de ceñirse únicamente a algunos extremos de la valoración así realizada (obviando, en muchas ocasiones, los principales óbices que en el referido informe se oponen a su oferta) y referirse, incluso, a la puntuación obtenida por la oferta de la otra licitadora (lo que carece de toda relevancia en el marco del presente recurso, que tiene por objeto la exclusión de la actora), no aparecen revestidos de buen fundamento.

Así por ejemplo, en lo que atañe al criterio "resumen de gestión de residuos", tiene pleno sentido que se rechacen por el órgano de contratación determinadas operaciones de almacenamiento por no expresar el destino final de los residuos, toda vez que, según se expresa en la propia definición del criterio de adjudicación contenida en el apartado T.1.4 del Anexo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la documentación aportada debe ofrecer una "información completa en relación con la gestión de los residuos y su trazabilidad asociada: tratamiento, contenerización, destino".

De igual modo, tampoco cabe tener por arbitraria o irrazonable la consideración, que resulta determinante para la puntuación asignada en el criterio "control de eliminación y pesaje", de que la oferta de un período de implantación del sistema de seis meses resulta inaceptable. Y es que, por mucho que no se haya establecido un plazo perentorio a tal fin en los pliegos, no cabe dudar de que dicha demora no puede sino ser considerada como desvalor en la ponderación de un criterio que, como expresa el apartado T.1.9 del citado Anexo, gira sobre la "adecuación de medios técnicos", entre los que expresamente se menciona al "software".

Y finalmente, tampoco cabe reputar arbitrario o absurdo que, en relación con el criterio "plan de emergencias y seguridad", tras destacar que " el fallo en instalaciones de transferencia o tratamiento sería la situación de emergencia de mayor gravedad", se destaque, para así justificar que no se ha adverado la efectiva disposición de alternativas, que la recurrente ha aportado documentos de aceptación de otros gestores "con fechas que no permiten comprobar su vigencia", sin que a ello quepa obstar, como lo hace la actora, que el órgano de contratación debió haber verificado dicho extremo "si le parecía que la información proporcionada no era suficiente", pues ello comportaría la inaceptable traslación al órgano de contratación de una supuesta obligación de subsanación de oficio de la documentación técnica presentada por la recurrente, eventualidad que este Tribunal ha rechazado reiteradamente en tanto que lesiva del principio de igualdad de los licitadores.