La pretensión sustancial de la recurrente se limita a las relaciones que en el ámbito puramente mercantil se producen entre las distintas empresas sobre la fabricación y distribución del producto que es objeto de la licitación mientras que el ámbito competencial del Tribunal Administrativo Central queda limitado al conocimiento y resolución del recurso administrativo especial en materia de contratación por infracción de normas en materia de contratación. En este sentido se expresaron las Resoluciones nº 698/2019, de 27 de junio, nº 826/2017, de 22 de septiembre y 648/2015, de 10 de julio.
En consecuencia, procede acordar la incompetencia del Tribunal para conocer de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 55.a) de la LCSP.
La recurrente, carece de legitimación para recurrir al amparo del artículo 48 de la LCSP, en la interpretación que este Tribunal hace respecto de este requisito para recurrir en relación con aquellos que no participaron en la licitación.
En la , de 25 de julio expusimos, con cita de otras muchas el criterio que en orden a la legitimación sigue el Tribunal, así: "El artículo 48 de la LCSP establece que "podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso". Por tanto, para ostentar legitimación es necesario que su eventual estimación altere, directa o indirectamente, la esfera jurídica de los recurrentes. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de junio de 2015 (Recurso 39/14) reitera su doctrina y recuerda que la legitimación constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
Como indicábamos al comienzo, y en coherencia con lo expuesto, es reiterada la doctrina de este Tribunal que sostiene que solo cabe predicar legitimación para la impugnación del acuerdo de adjudicación a aquellos licitadores que pudieran obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso. De este modo, se ha negado la legitimación al clasificado en tercer o posteriores lugares, salvo que recurra igualmente la admisión a licitación de todos los que se encuentran en las posiciones anteriores a la suya propia.
La Resolución 554/2018, antes referida, indica que "tal y como ha señalado este Tribunal en doctrina unánime y ya consolidada, la legitimación del recurrente debe basarse en la existencia de un interés legítimo y directo, es decir, en la expectativa de obtener un beneficio o evitar un perjuicio como consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas en el recurso, beneficio o perjuicio que han de ser concretos y no meramente hipotéticos o futuros y que en ningún caso pueden tener por objeto la mera defensa de la legalidad del procedimiento. Por tal motivo, la legitimación de quien ha quedado clasificado en último lugar, como ocurre en el presente caso, solo resulta admisible cuando la estimación del recurso daría lugar a que su valoración superara a la del primer clasificado, es decir, quedara su propia valoración situada en primer lugar (resoluciones nº 740/2015 o 656/2015, y las que en ellas se citan)."
Las únicas licitadoras que presentaron una oferta son las empresas VIALTA, SL Y MEDICA GROUP, SA, de manera que toda vez que la recurrente no participó del procedimiento de licitación y en consecuencia nunca podrá obtener la adjudicación del contrato, ni siquiera la posibilidad logar una ventaja ni evitar un perjuicio directa o indirectamente de la resolución del recurso debe acordar la inadmisión, tal y como advierte el Informe del órgano de contratación al recurso, de acuerdo con el artículo 55.b) de la LCSP.