• 12/02/2024 09:33:21

Resolución nº 102/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Febrero de 2024Recurso n 1646/2023 C.

El recurso n 1646/2023 fue interpuesto por BLISTER APLICATIONS, S.L., contra la exclusión de su oferta del lote 1 del procedimiento de licitación para el suministro, montaje, instalación y puesta en marcha de un sistema de preparación de la medicación en dosis unitarias en el Servicio de Farmacia Sociosanitario de Carlet, perteneciente al Departamento de Salud de la Ribera. La exclusión se debió a que la empresa no subsanó correctamente la parte del DEUC requerida sobre solvencia técnica. El recurso fue inadmitido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ya que el órgano de contratación decidió renunciar a la celebración de los contratos del lote 1 y 2 por razones de interés público, debido a que la estructura del edificio no soportaría la carga de la máquina licitada. La resolución del Tribunal también levantó la suspensión del procedimiento y declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de multa.

Antes de entrar a examinar la cuestión suscitada en el recurso (esto es, si la exclusión de la oferta fue correcta) procede considerar que el órgano de contratación ha renunciado a la licitación.
El art. 152 LCSP establece: "1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el --Diario Oficial de la Unión Europea--.
2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.
3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.
5. En el supuesto de acuerdos marco, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlos corresponde al órgano de contratación que inició el procedimiento para su celebración. En el caso de contratos basados en un acuerdo marco y en el de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlo se realizará por el órgano de contratación de oficio, o a propuesta del organismo destinatario de la prestación."


La decisión del órgano de contratación de no adjudicar el contrato determina, conforme establece el artículo 152 de la LCSP, la finalización del procedimiento de licitación y, en consecuencia, supone la pérdida sobrevenida de objeto del recurso especial promovido contra uno de los actos producidos en el mismo.
Atendido lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente a la regulación contenida en los artículos 44 y siguientes de la LCSP, con base en lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta, la pérdida sobrevenida de objeto es causa de terminación del presente procedimiento, procediendo por ello acordar la inadmisión del recurso tal y como este Tribunal viene declarando, entre otras, en la Resolución 377/2022, de 24 de marzo y las que en ella se citan.

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.T.T., en representación de BLISTER APLICATIONS, S.L., contra la exclusión de su oferta del lote 1 del procedimiento