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Resolución nº 1021/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Noviembre de 2017, C. Valenciana nº

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resolvió inadmitir el recurso interpuesto por B BRAUN AVITUM NEFROVALL, S.L.U. contra la propuesta de adjudicación de los diversos lotes del contrato de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana para los servicios de tratamiento de la enfermedad renal crónica avanzada mediante hemodiálisis. El recurso fue inadmitido por falta de legitimación y por referirse a un acto de trámite no cualificado. La empresa recurrente presentó oferta para los lotes 2 y 3, pero quedó clasificada en cuarto lugar. La propuesta de adjudicación fue formulada el 11 de abril de 2017 y la exclusión de algunos adjudicatarios se realizó el 4 de septiembre de 2017. El Tribunal consideró que la valoración de las ofertas y la propuesta de adjudicación son actos de trámite que no deciden la adjudicación ni producen perjuicio irreparable. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

La legitimación activa de la empresa recurrente viene otorgada en principio, por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a la licitación. No obstante, como hemos declarado en resoluciones anteriores (valga como referencia la nº 504/2017, de 8 de junio), el interés legítimo al que se refiere el artículo 42 del TRLCSP ha de ser propio y requiere que la resolución impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre. La empresa recurrente sólo presentó oferta en los lotes 2 y 3. Carece por tanto del interés legítimo al que se refiere el artículo 42 del TRLCSP para impugnar la licitación de los restantes lotes y el recurso, respecto a estos lotes, debe ser inadmitido. Aun en los lotes 2 y 3, la oferta de la recurrente quedó clasificada en cuarto lugar (en tercer lugar tras la exclusión de la propuesta inicialmente como adjudicataria) por lo que también respecto a estos lotes carece del interés legítimo requerido.

El acto impugnado no es el de adjudicación sino la propuesta de adjudicación formulada por la mesa de contratación. El artículo 40.2 del TRLCSP incluye entre los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación: "b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (...) c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores (...)".

Pero la valoración de las ofertas y la propuesta de adjudicación consiguiente es un acto de trámite que no decide la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente. Prueba del carácter no decisivo de la propuesta de adjudicación es que, en este caso, la propuesta inicialmente como adjudicataria en los lotes 2 y 3 (AVERICUM, S.L.) ha sido excluida y ha presentado recurso contra dicha exclusión. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2, b) del TRLCSP, el acto recurrido es un acto de trámite no cualificado y no susceptible de recurso especial, por lo que, también por este motivo, debe ser inadmitido.