El CCSPTS adjudicó el contrato de referencia a la empresa LABORATORIOS HARTMANN, SA, mediante resolución que notificarse y se publicó en el perfil de contratante el 9 de octubre de 2020.
La empresa clasificada en segunda posición BRAUN, obtuvo, previa solicitud, acceso a la documentación solicitada del expediente, a excepción de los documentos que la empresa adjudicataria había declarado confidenciales. El 27 de octubre de 2020, BRAUN presentó en el registro del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (en adelante, Tribunal) recurso especial en materia de contratación contra la resolución de adjudicación y que, en síntesis, se fundamenta en una valoración incorrecta de varios criterios de adjudicación del Anexo IV del PCAP.
1.- Por un lado, entre los criterios cuantificables de forma automática, se impugna la valoración del criterio relativo a la composición del envase (hasta 4 puntos). Al respecto, la parte actora vindica, en síntesis, el carácter idéntico de su producto y el de la adjudicataria, correspondiente a ambas licitadoras, por tanto, la misma puntuación de 1,5 puntos, lo que supone rectificar los 4 puntos inicialmente otorgados a su competidora.
2.- Por otro, entre los criterios sometidos a juicio de valor, se impugna, en primer lugar, la valoración del criterio a la tolerancia térmica (hasta 4 puntos). En este punto, la recurrente reclama obtener también la misma puntuación que la adjudicataria, que fue de 2 puntos, lo que supondría un incremento respecto de los 1,75 puntos originariamente otorgados a BRAUN.
3.- Y, en segundo lugar, se impugna la valoración del criterio, también subjetivo, relativo a la adecuación del producto a los procedimientos médicos o asistenciales (hasta 5 puntos), que, de acuerdo con la actora, incurre en discriminación, para valorar en términos diferentes las dos propuestas, y atribuir 4 puntos a BRAUN y 4,75 puntos a la adjudicataria.
Por todo ello, BRAUN solicita, previa la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación, la rectificación de las puntuaciones otorgadas en dichos criterios, y la consecuente adjudicación a su favor.
En síntesis, el CCSPTS expone que, a la vista del informe técnico adjunto al informe presentado, corresponde rectificar las puntuaciones otorgadas en los dos primeros criterios impugnados por el recurso, en los que ambas licitadores deberían obtener, tal como el alega la recurrente, una puntuación idéntica. Por este motivo, se allana parcialmente el recurso, a los efectos que estime la retroacción solicitada únicamente respecto de las dos primeras alegaciones. De acuerdo con el CCSPTS, esta retroacción es posible, para implicar sólo una corrección en las puntuaciones dadas por cumplimiento o no de los criterios fijados por los pliegos.
En cuanto a la tercera alegación, si bien se opone a retrotraer la valoración, acepta que no se motivó suficientemente ni correctamente y, por ello, en el mismo informe, motiva la puntuación asignada a las licitadoras.
En el trámite otorgado por este Tribunal a la recurrente para que efectuase alegaciones, de considerarlo oportuno, al contenido del informe del CCSPTS, en fecha 17 de diciembre de 2020, BRAUN presentó escrito con el que pone de manifiesto su aceptación de dicho informe, aceptando los términos del órgano de contratación tanto respecto de la rectificación de la puntuación de los dos primeros criterios, como la no modificación del tercero, en atención a la motivación ampliada por CCSPTS en el trámite de informe al recurso.
Dentro del periodo de alegaciones de cinco días hábiles abierto por este Tribunal a las partes interesadas, de acuerdo con los datos indicados por el órgano de contratación, para hacer alegaciones si así lo consideraban oportuno, en fecha 29 de diciembre de 2020, la empresa LABORATORIOS HARTMANN, SA, adjudicataria del contrato, presentó sus alegaciones en plazo oponiéndose al recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En primer lugar, al respecto de las alegaciones 1 y 2 del recurso, descritas en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, valga señalar que tanto los argumentos aducidos por la parte recurrente como la voluntad manifestada por el órgano de contratación de estimar su pretensión, llevan al Tribunal a amarlas, de acuerdo con el allanamiento realizado por el órgano de contratación, y en tanto que no se aprecia ninguna infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por aplicación , dada la similitud entre los dos supuestos, de la regulación del aplanamiento contenida en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y de conformidad con el criterio seguido en la doctrina de los tribunales de recursos administrativos (por todas, las resoluciones 91/2020, 107/2019,
La estimación de estas dos primeras alegaciones del recurso, de acuerdo con el allanamiento del CCSPTS, supondrá una rectificación de puntuación que debe modificar el sentido de la adjudicación. Esta rectificación implica la retroacción del procedimiento para hacer una nueva evaluación de los criterios que son objeto, lo que es posible y no afecta ni a la objetividad ni la imparcialidad de la valoración de las ofertas dado que la enmienda de las puntuaciones , de acuerdo con los términos del allanamiento, es de carácter automático y mecánico (por todas, las resoluciones 107/2019 y 81/2019 de este Tribunal).
En último lugar, hay que entender que la recurrente, a la vista de las manifestaciones efectuadas en su último escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, se infiere que desiste de la alegación 3, aceptando la motivación ampliada por el órgano de contratación en el trámite de informe al recurso. Ante esto, tal como la doctrina de este Tribunal tiene establecido en numerosos precedentes (por todas, las resoluciones 392/2019, 336/2019 y 287/2018), procede admitir el desistimiento de la actora, en este caso respecto de la única alegación a la que no se había allanado el órgano de contratación, y, en consecuencia, declarar concluso el procedimiento, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión.