Resolución nº 10/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 11 de Enero de 2016, C.A. Castilla-La Mancha
ADJUDICACIÓN CONTRATOS DERIVADOS: de acuerdo con el articulo 198.4 TRLCSP la adjudicación de los contratos derivados debe recaer en un único licitador (el que presente la oferta económicamente más ventajosa), de entre los seleccionados en el AM
Fondo del asunto
El fondo de la cuestión planteada a decidir es si el acuerdo de adjudicación del Lote 4, hecho por el órgano de contratación el 13 de noviembre de 2015, es ajustado a Derecho. Y para ello, si es conforme a Derecho, el nuevo procedimiento de licitación del contrato derivado aprobado por la Administración Autónoma, y en caso de respuesta afirmativa, si la adjudicación es igualmente conforme a Derecho o se debía haber adjudicado a tres empresas, al estar ante un contrato de suministro.
Los pliegos del AM
Es obvia la relación directa entre el contrato derivado con expediente 6101TO15SUM0002-CD convocado por el SESCAM y en el que se ha dictado el acuerdo impugnado de 15 de noviembre de 2015 y el Acuerdo Marco expediente 2013/161, celebrado en su día por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
El PCAP del Acuerdo Marco, dice en el apartado 1.1.2: "El acuerdo marco y los contratos derivados que se celebren se ajustarán al contenido del presente Pliego, cuyas cláusulas se considerarán parte integrante de los mismos. El desconocimiento del mismo en cualquiera de sus términos, de los documentos anexos, que forman parte del mismo, o de las instrucciones, pliegos o normas de toda índole que, promulgadas por la Administración, puedan ser de aplicación en la ejecución de lo pactado, no eximirá al contratista de la obligación de su cumplimiento." Por lo tanto, hay una obligación de cumplimiento en el contrato derivado, del contenido del PCAP del Acuerdo Marco.
A su vez, el apartado 1.1.5 de dicho PCAP establece: "Una vez adjudicado y formalizado el acuerdo marco de selección de suministradores y fijación de precios, los contratos derivados de suministros se ajustarán a las normas procedimentales de las entidades citadas en la cláusula 1.2.1 del presente pliego." Por lo tanto, el contrato derivado de suministro convocado por el SESCAM, se ajustará a las normas procedimentales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El apartado 1.2.2 de dicho PCAP señala: "La contratación de estos productos se desarrollará en dos fases:
A) Primero, mediante la celebración de un acuerdo marco con varios empresarios, por el que se seleccionan las empresas y se fijan los precios unitarios de las unidades a suministrar en cada lote.
B) Segundo, mediante los contratos derivados del acuerdo marco, tramitados posteriormente por las entidades anteriormente referidas para la adquisición efectiva de los bienes, de conformidad con las bases establecidas en los pliegos del acuerdo marco y con el procedimiento establecido en el artículo 198 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público."
De acuerdo con este apartado, una vez celebrado el acuerdo marco de INGESA, el contrato derivado convocado por el SESCAM, tenía que respetar el art. 198 del R.D. Legislativo 3/2011.
Y el citado art. 198, cuyo epígrafe es "Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco", en su apartado 4, por lo que aquí interesa dispone: "Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuarán aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente; (_) e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo marco. (_)"
A su vez, el apartado 4 del PCAP, referido a contratos derivados del Acuerdo Marco, en el subapartado 4.2. Procedimiento de Contratación, dispone: "La adjudicación de los contratos derivados se efectuará por los órganos competentes de las entidades participantes convocando a las partes a una nueva licitación. La no participación de alguna de las empresas seleccionadas en esta licitación, se considerará como un incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, en los términos expresados en el artículo 223.f) del TRLCSP. La licitación se realizará con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 198 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público_"
De la anterior regulación resulta que, el contrato derivado, se ha convocado en base al citado art. 198.4, párrafo segundo del R.D. Legislativo 3/2011 y aparatado 4 del PCAP, solicitando a las empresas su oferta técnica y económica. Y analizadas las distintas ofertas, con base a la propuesta de adjudicación de 7 de agosto de 2015 del Servicio Técnico de la Administración contratante, se eligió como empresa adjudicataria a ABBOT LABORATORIES, S.A., porque su oferta económica y técnica era la más ventajosa, tal y como figura en el acuerdo de adjudicación de 13 de noviembre de 2015, respecto del Lote 4, en el que consta la puntuación dada a la oferta técnica y a la oferta económica de todas las sociedades participantes.
En contra de lo alegado por la recurrente, la adjudicación del contrato derivado a una única empresa, que a su vez, era una de las seis empresas seleccionadas en el Acuerdo Marco, no supone ni significa una modificación sustancial de los términos establecidos en el Acuerdo Marco, a que se refiere el art. 198.1 del R.D. Legislativo 3/2011, por dos razones. Una, porque esa prohibición se refiere a un Acuerdo Marco celebrado con una única empresa -el art. 198.1 se remite al 198.3-, y a que en el contrato derivado, no se puede introducir una modificación sustancial, cuando en el caso de autos, en el Acuerdo Marco se seleccionaron a seis empresas, por lo que no concurre el supuesto de hecho del precepto. Y dos, porque reducir de seis empresas del Acuerdo Marco a una única empresa en el contrato derivado, no supone una modificación sustancial de los términos del Acuerdo Marco.
Por ello, el acuerdo controvertido se acomoda a Derecho.