Sostiene la defensa del recurrente que, se ha de anular la resolución de adjudicación a favor de TOPCON EUROPE MEDICAL BV y volver a emitir un nuevo informe de valoración en lo que se refiere a las características técnicas de los equipos (máximo 21 puntos) pues considera que la en la oferta de TOPCON EUROPE MEDICAL, los manuales de uso y fichas técnicas de uso de los suministros no reúnen los requisitos solicitados en los pliegos, por lo que considera que no pueden ser puntuados. En este sentido expresa que: "Entre los criterios de adjudicación, incluidos en el anexo I sobre "Características particulares" del expediente referido y descritos anteriormente, en base a las características del producto Aurora IQ (equipo propuesto por la empresa TOPCON), verificado en el acceso al expediente concedido por el órgano de contratación el 23 de junio de 2023, se han detectado los siguientes incumplimientos que motivan específicamente el presente recurso, en los siguientes criterios: CAPTURA DE IMAGEN AUTOMÁTICA (CRITERIO 3.1): Para la definición de captura de imagen automática debemos tener en cuenta los siguientes parámetros. Concretamente, la función de captura de imagen automática o el modo de autocaptura, es un modo de disparo en el que la cámara tiene total control sobre todos los aspectos y parámetros relacionados con una toma de imagen; controla la velocidad, el diafragma, el balance de blancos, la ISO y el flash de la cámara y por lo tanto no hay intervención del usuario en este proceso de captura, no habiendo necesidad de pulsar el botón de captura, como es el caso en el modo de captura manual.
Por otro lado, la exposición es la cantidad total de luz que llega a la película o al sensor de la cámara. La autoexposición, es una configuración automática de los ajustes de exposición de la imagen de forma permanente para la captura de imagen. Los sistemas de autoexposición establecen de manera automática la velocidad de obturación y la abertura del diafragma de la cámara fotográfica según las condiciones de luz existentes, que para nada es lo que se solicita en el criterio de adjudicación. Atendiendo a lo especificado en el criterio, por tanto, los equipos a suministrar deben cumplir con la función de captura de imagen automática, es decir, sin que sea factible el modo de captura manual y sin que tenga relevancia la autoexposición o configuración automática del enfoque. Verificado el manual de usuario aportado por la mercantil TOPCON, para la acreditación del presente criterio, en las páginas 19, 20 y 26, se ha podido verificar lo siguiente: (_). De la documentación referenciada anteriormente en ningún momento se establece que se capturen imágenes de forma automática, si no que únicamente, se establece que el enfoque pueda ser manual o automático, incumpliendo específicamente lo establecido como criterio de adjudicación, al no acreditarse específicamente la captura automática de imágenes. (_).
POSIBILIDAD DE ADAPTACIÓN DE LENTE PARA EXPLORACIÓN DE SEGMENTO ANTERIOR OCULAR. En el acceso al expediente, se ha constatado que en ningún caso se establece específicamente la captura de imágenes de segmento anterior, limitándose a indicar que la lente denominada Módulo anterior Optomed Aurora, se utiliza para la captura de imágenes de superficie del ojo humano y las áreas circundantes, pero en ningún caso en la captura de imágenes de segmento anterior. Concretamente, se ha verificado en las siguientes páginas del manual de usuario: (_). De todas las referencias anteriormente citadas y extraídas del manual del usuario de los equipos propuestos por TOPCON queda evidente que no cumple específicamente con lo establecido en el criterio, debiendo haberse puntuado con 0 puntos. MEJORAS: M1. PANTALLA DE TRABAJO DEL RETINÓGRAFO POR CONTROL TÁCTIL: Una pantalla táctil es un tipo de pantalla o elemento de visualización que permite al usuario interactuar con el aparato en cuestión presionando sobre la superficie de la pantalla con su dedo, permitiendo insertar información y órdenes a través de un toque directo en la superficie de la pantalla convirtiéndose en un periférico de entrada y salida para navegar por una interfaz gráfica de usuario. A este respecto, se ha verificado en la documentación aportada por TOPCON, en el Datasheet, sobre el equipo propuesto el siguiente extremo: (_). Resulta evidente que el equipo propuesto por TOPCON no cumple con las características requeridas en el criterio de adjudicación descrito anteriormente, al no disponer de una pantalla táctil para el control integral del retinógrafo y recurrir a un mando mecánico para su uso, debiendo obtener una puntuación de 0 puntos en el presente criterio. MEJORAS: M2. SOFTWARE DE ANÁLISIS Y GESTIÓN DE LAS IMÁGENES PARA DIAGNÓSTICO AUTOMATIZADO Para la acreditación del presente criterio de adjudicación, conforme se establece en los pliegos, se debe aportar una declaración responsable justificando el adecuado cumplimiento de dicho criterio.
En la revisión del expediente de contratación, realizada el día 23 de junio de 2023, se ha constatado que no obra en el expediente de contratación Declaración alguna que permita acreditar dicho extremo, debiendo haberse puntuado el criterio con 0 puntos, al no cumplir con lo establecido en los pliegos que rigen la licitación. Tal y como se ha justificado anteriormente, al no acreditarse correcta y adecuadamente los criterios evaluables mediante fórmula matemática, por parte de los equipos propuestos por TOPCON, éstos deberían haberse puntuado con 0 puntos respectivamente, dando lugar a que la adjudicación debería haber recaído en mi representada, dando lugar a las siguientes puntuaciones: (_)" A juicio de la recurrente, tras los errores detectados en el informe de valoración y que implica que la oferta de la adjudicataria queda aminorada, supone que la mejor oferta es la presentada por la recurrente y por ello, suplica la estimación del recurso para que con anulación de la adjudicación se retrotraiga el procedimiento al momento de la adjudicación a su favor.
Por su parte, el informe del órgano de contratación suscrito por la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana con fecha 20 de julio del presente, se opone a las nuevas valoraciones pretendidas por la recurrente y con fundamento en el informe técnico obrante en la licitación, analiza cada uno de los incumplimientos advertidos para afirmar lo contrario, esto es, que la oferta de la adjudicataria está bien valorada. En concreto afirma que: "De esta segunda revisión de la documentación presentada por la empresa TOPCON EUROPE MEDICAL, se desprende que, en la valoración de las características técnicas exigidas en el PPT y sus anexos, aportan la documentación que justifica el cumplimiento de los criterios de valoración y mejoras. Cuando se revisa de nuevo la documentación presentada por la empresa indicada en el recurso se observa: A.- TOPCON EUROPE MEDICAL Características técnicas de los equipos: 1- Captura de imagen automática: Aporta la documentación que justifica el cumplimiento en este punto: Pag. 2 Data Sheet, Paginas 19, 20 y 26 de Manual del usuario. - Con base en la descripción que se da en los pliegos de prescripciones, sus anexos, y la revisión de la documentación presentada del dispositivo ofertado por TopCon no se deduce incumplimiento de esta característica valorada como criterio de adjudicación. - En los diversos documentos de TopCon se indica y describe el funcionamiento automático en múltiples ocasiones. - El hecho de que disponga de modo manual, además del modo automático, no implica incumplimiento. - Por todo ello, y dado que no se describe en detalle esta característica en los pliegos, consideramos, válida la valoración y puntuación otorgada a TopCon. 2. Posibilidad de adaptación de lente para exploración de segmento anterior ocular: Aporta la documentación que justifica el cumplimiento en este punto: Pg. 2 Data Sheet, Paginas 13 de Manual del usuario. - En la documentación (Pag.2 Data Sheet), el Retinógrafo Aurora no midriático portátil (Imágenes de la retina y Segmento anterior). La cámara permite el examen y la documentación de la retina y la parte anterior del ojo. - Si bien la documentación no indica exactamente que el adaptador "Optomed Aurora Anterior" permita la exploración del "segmento anterior ocular", se entiende que el dispositivo ofertado por TopCon dispone de esta posibilidad con el adaptador mencionado. Mejoras: 1- Pantalla de trabajo del Retinógrafo por control táctil Aporta la documentación que justifica el cumplimiento en este punto: Pag. 2 Data Sheet, Paginas 15 y 19 de Manual del usuario. - Permite el "control" a través de dos "botones" táctiles y un pulsador multifunción, razón por la que se ha valorado positivamente esta mejora. 2. Software de análisis y gestión de las imágenes para diagnóstico automatizado Aporta la documentación que justifica el cumplimiento en este punto: Pg. 2 Data Sheet y Dossier general Proyecto Inteligencia Artificial y Retinógrafo Aurora Comunidad Valenciana. - Si bien no hay un documento individual declarativo, sí que se indica expresamente (en la página dos de la ficha técnica, o Datasheet) la inclusión de dicho software, razón por la que se ha valorado positivamente esta mejora".
En conclusión, el informe del órgano de contratación estima que la empresa TOPCON cumple con las características técnicas y las mejoras que se exigen en la fase de valoración de los criterios evaluables de forma automática, por lo que tras la cita de varias Resoluciones de este Tribunal suplica la desestimación del recurso. La adjudicataria del contrato, en sus alegaciones expone el ajuste del producto por ella ofertado a los criterios objeto de valoración en el pliego, alegando, respecto del primer motivo, que la recurrente se basa en realizar una descripción subjetiva del criterio definido en el pliego, señalando la posibilidad de captura automática de la imagen según muestra la documentación técnica aportada. Cita referencias del manual de usuario donde expresamente se refiere a la exploración del segmento anterior y la página 2 del Data Sheet donde se especifica que las imágenes capturadas son de la retina y del segmento anterior. Seguidamente alega cómo según la documentación técnica, la interfad de optomed puede ser operada tanto por el "optorroller" como los dos botones táctiles en pantalla, cumpliendo el requisito de mejora, señalando que la recurrente pretende circunscribir la mejora a una cierta definición propia. Respecto de la última mejora, señala que ha incluido en su oferta un software de análisis de la gestión de las imágenes de diagnóstico automatizado.
Entrando en el fondo del asunto, hemos de comenzar invocando el carácter preceptivo de los pliegos y de cómo han configurado para este contrato, los criterios de adjudicación al amparo del artículo 145 de la LCSP. Así el apartado LL del cuadro de características anejo al PCAP previene: "CRITERIOS DE EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (SOBRE 3.1 y 3.2) 100 PUNTOS: 1. Precio - Oferta económica (máximo 50 puntos). Sobre 3.2. La oferta final se valorará hasta 50 puntos. Se otorgará la máxima puntuación al % de bajada de precio más alta sobre precio de licitación. La puntuación otorgada a cada propuesta corresponderá a la aplicación de la siguiente fórmula (dos decimales): (_). 2. Ampliación de Garantía (máximo 19 puntos) Sobre 3.1. Ampliación del plazo de garantía por encima del periodo mínimo establecido de 1 año, manteniendo durante dicho periodo de ampliación las mismas características de cobertura que las contempladas en la garantía especificada en el PPT. La unidad de ampliación será anual hasta un máximo de 5 años. La puntuación será la siguiente: (_). 3. Características técnicas de los equipos (máximo 21 puntos) Sobre 3.1. Se valorará las mejoras de las características técnicas según el siguiente esquema: Características Técnicas puntuación Captura de imagen automática 5 Control automático de evaluación de la calidad de imagen 4 Soporte para fijación del mentón 3 Posibilidad de adaptación de lámpara de hendidura 3 Posibilidad de adaptación de lente para exploración de la superficie ocular 3 Posibilidad de adaptación de lente para exploración de segmento anterior ocular 3 Acreditación: - Este punto se justificará mediante la aportación de la documentación oficial del fabricante donde se justifique el cumplimiento los criterios de valoración, en castellano (se excluirá de la puntuación la documentación en otro idioma): o Catálogo oficial: folleto explicativo con imágenes del equipo o Ficha de especificaciones del equipo (Data Sheet) o Manual de uso o de usuario. 4. Mejoras (máximo 10 puntos) Sobre 3.1. M1: Pantalla de trabajo del retinógrafo por control táctil 5 M2: Software de análisis y gestión de las imágenes paradiagnóstico automatizado 5 Acreditación M1: - Este punto se justificará mediante la aportación de la documentación oficial del fabricante donde se justifique el cumplimiento los criterios de valoración, en castellano (se excluirá de la puntuación la documentación en otro idioma): o Catálogo oficial: folleto explicativo con imágenes del equipo o Ficha de especificaciones del equipo (Data Sheet) o Manual de uso o de usuario Acreditación M2: - Declaración Responsable".
Resulta indispensable recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal la relativa a las limitaciones de control de los juicios técnicos que se emiten en la valoración de criterios de adjudicación tanto los objetivos como los no evaluables mediante fórmula, por traslación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la denominada discrecionalidad técnica de los órganos de contratación. Esta cuestión ha sido también abordada en reiteradas resoluciones de este Tribunal. Así, por ejemplo, en la Resolución 155/2019, se decía: "Por otra parte, no podemos olvidar que lo que se pretende por parte de la recurrente es revisar la valoración de unos criterios amparados por la discrecionalidad técnica y sólo revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, tal y como resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que a su vez cita la resolución 456/2015 en que se exponía: (...). Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores". Por ello, podemos aseverar, en términos amplios, que en la valoración de los criterios automáticos de adjudicación pese a su automaticidad, también tiene cabida la discrecionalidad técnica con el fin de comprobar si la oferta de las licitadoras se ciñe a los concretado en dichos criterios de adjudicación objetivos, como ocurre en el presente caso. Por ello, hemos de traer a colación nuestra Resolución n 1254/2021, de 23 de septiembre, cuyo fundamento de derecho octavo se cita parcialmente por ser sumamente ilustrativo de su propia doctrina y de escrupulosa aplicación a la licitación objeto de esta revisión: "Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene establecida una consolidada doctrina aplicable en relación con los recursos en los que los licitadores impugnan los acuerdos por los cuales los órganos de contratación, aplicando criterios de índole técnica, atribuyen a las ofertas presentadas las puntuaciones que les corresponden, tanto respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, como de los evaluables mediante la aplicación de fórmulas, en este último caso cuando resulta imprescindible realizar una apreciación técnica para determinar si concurre o no el supuesto fáctico al que el PCAP asocia la atribución de una puntuación concreta. (...)". La mencionada doctrina de este Tribunal se plasma, por ejemplo, en la Resolución n 1240/2020, de 20 de noviembre de 2020 (Recurso n 953/2020), que invoca otras anteriores en el mismo sentido: "Fijado así el ámbito de la controversia sometida a este Tribunal, es preciso aplicar para su resolución la doctrina establecida reiteradamente por este órgano en supuestos similares en los que también se planteaban discrepancias en cuanto a la valoración de aspectos de naturaleza técnica. Resumiendo, esta doctrina, la Resolución n 480/2018, de 18 de mayo de 2018 (Recurso n 274/2018), dictada en un supuesto en que la discrepancia se refería a las puntuaciones asignadas a las ofertas con fundamento en juicios de valor, pero extensible a cualquier otro supuesto en el que en el marco de un procedimiento de contratación se lleven a cabo apreciaciones de carácter técnico, expuso lo siguiente: "Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Hemos así mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración"". Al amparo de esta línea doctrinal y dentro de las competencias revisoras de este Tribunal se observa que la recurrente invoca una serie de posibles incumplimientos de la oferta de la adjudicataria que, a su juicio, han de conllevar una minoración en la evaluación de los criterios objetivos, si bien, no aporta ni da razón de elementos probatorios para alcanzar tales apreciaciones, por lo que se ha de estar y pasar por la revisión técnica hecha por los evaluadores y aceptada por la mesa de contratación.
En definitiva, la apreciación de si las mejoras ofertadas cumplían con lo requerido por el órgano de contratación corresponde en exclusiva a éste, siendo además que el propio informe de valoración por el cual se determinó que la oferta de TOPCON obedecía a aquello solicitado, está perfectamente motivado y amparado por la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración contratante al analizar las ofertas, y no puede ser sustituido por el análisis de legalidad que compete a este Tribunal, que ha de partir de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones efectuados con apoyo a dicho informe de valoración. Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso.