• 17/06/2020 12:42:02

Resolución nº 1013/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2019, C.A. de Cantabria

El recurso número 833/2019 fue interpuesto por ONTEX ID S.A.U. contra la adjudicación de varios lotes de la licitación convocada por el Servicio Cántabro de Salud para el suministro y distribución de absorbentes de incontinencia de orina. La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con número 1013/2019, fue emitida el 16 de septiembre de 2019. El recurso fue inadmitido debido a la extemporaneidad y falta de legitimación, ya que la empresa recurrente no interpuso recurso en el plazo establecido tras su exclusión del procedimiento. La adjudicación del contrato se realizó el 12 de junio de 2019, y el recurso fue presentado fuera del plazo de quince días hábiles. El tribunal levantó la suspensión del procedimiento de contratación y declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de sanción. La resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Debemos señalar que el informe de valoración donde se excluye a las licitadoras, fue publicado en la plataforma el día 21 de septiembre del 2018, (consta en el expediente copia de la huella de tiempo proporcionada por la plataforma de contratación del estado como documento anexo nº1 al informe del órgano de contratación). Por otro lado, consta igualmente copia de la huella de tiempo proporcionada por la plataforma de contratación del estado como documento anexo nº 2, donde se recoge la publicación del acta del número 3 del órgano de contratación, en la cual se excluye de forma definitiva del procedimiento a la empresa recurrente con fecha de 19 de noviembre de 2018.

No consta que la recurrente haya interpuesto recurso contra la exclusión mencionada.

Extemporaneidad y falta de legitimación. El recurso no ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 50.1.d) LCSP.

Se ha acreditado mediante huella del tiempo de la Plataforma de contratación que la exclusión de la recurrente se produce mediante el acta nº3 publicada el 19 de noviembre de 2018. La recurrente no interpuso recurso en plazo y no fue hasta la publicación del acuerdo de adjudicación cuando ha decidido interponer el recurso de manera manifiestamente extemporánea.

Carece pues de legitimación para alzarse contra la adjudicación adoptada en el procedimiento que nos ocupa, al haber consentido la exclusión realizada. A este respecto, dispone el artículo 48 de la LCSP: "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto de recurso".

Los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, por tanto, de legitimación activa, son los siguientes: 1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

2.- Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por si, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.


En materia de legitimación ya en el ámbito de la contratación señala la citada sentencia que "Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado."

De acuerdo con esta doctrina, para que pueda apreciarse la existencia de legitimación para la impugnación de resoluciones administrativas en materia contractual, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Con carácter general, el interés legítimo viene determinado por la participación en la licitación.

2. No obstante, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo.

Por su parte, este Tribunal ha señalado en múltiples resoluciones, a propósito de la impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas Resoluciones n 237/2011, de 13 de octubre, n 22/2012, de 18 de enero, y n 107/2012, de 11 de mayo de 2012), que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública. La anterior doctrina ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 julio de 2014 de la sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que analizando la legitimación en un supuesto en que se recurría una resolución de este Tribunal, señala: "QUINTO.- La resolución del recurso requiere considerar la dicción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que establece que "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso". El interés legítimo que confiere legitimación, tanto en el recurso contencioso-administrativo (artículo 19.1. a) LJCA) como en el recurso especial que nos ocupa, se identifica con "la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4, Sentencia de 26 junio 2007, rec. 10581/2004). La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, recuerda que, en relación al orden contencioso- administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; STC 28/2005 de 14 de febrero FJ 3º) En materia contractual la falta de interés legítimo y la consiguiente falta de legitimación activa deriva de la no concurrencia a un contrato administrativo (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 , Sentencia de 14 Julio 2011, rec. 3163/2008). De ahí que la jurisprudencia haya exigido con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97 y 4-6-2001), pues no pueden hacerse valer para impugnar un determinado acto administrativo intereses que, por no integrar el contenido del acto, no son susceptibles de pronunciamiento alguno en el proceso de que se trate y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para invocar la legitimación activa en el proceso. Pueden hacerse valer cuantos derechos correspondan a los participantes en relación con la adjudicación del contrato, lo que incidirá en la selección del contratista, pero no caben pronunciamientos sobre la decisión de convocar el contrato y atender de esa forma al interés público afectado por el mismo que se plasmaron en actos anteriores, que no son objeto del proceso (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4 , Sentencia de 17 mayo 2005, rec. 5111/2002; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 , Sentencia de 22 febrero 2012, rec. 5946/2009).

La jurisprudencia ha aceptado la legitimación en materia de contratos de entidades públicas para personas o entidades que no participaron en la licitación, pero tales casos excepcionales están referidos a los Pliegos o Condiciones rectores de la contratación que son los que han impedido a dichas personas o entidades participar en un plano de igualdad en la licitación (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 , Sentencia de 5 junio 2013, rec. 866/2011)".


Aplicando al caso presente la anterior doctrina resulta clara la falta de legitimación del recurrente toda vez que habiendo sido excluido del procedimiento de adjudicación sin haber recurrido contra dicha exclusión no cabe sostener su legitimación.