En el lote 9 la adjudicataria obtuvo un total de 89,70 puntos y SANDOZ FARMACÉUTICA obtuvo un total de 89 puntos. Sin embargo, en el lote 10, la adjudicataria obtuvo un total de 93,50 puntos mientras que SANDOZ FARMACEÚTICA obtuvo un total de 82,95 puntos. Por tanto, aún cuando la recurrente viese estimada su pretensión con relación al lote 10 y se otorgasen los 5 puntos correspondientes al apartado 3.2 del Cuadro de Características, no podría resultar adjudicataria, dado que la puntuación en su caso alcanzaría únicamente un total de 87,95 puntos. Por tanto, la recurrente carece del interés legítimo al que se refiere el artículo 42 TRLCSP para recurrir la adjudicación en lo relativo al lote 10. Como hemos declarado en resoluciones anteriores (por todas, Resolución nº 1155/2015, de 18 de diciembre) el interés legítimo al que se refiere el artículo 42 ha de ser propio y requiere que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre.
Por ello, el presente recurso especial en materia de contratación se inadmitirá con relación a la impugnación del lote 10 y se resolverá lo que proceda con relación a la impugnación del lote 9.
Procede en primer lugar acudir al Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir la contratación con el fin de conocer los requisitos exigidos en el punto cuestionado.
Así, en el apartado N, Criterios de Selección, evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, nos encontramos el apartado 2.3, referido a las características técnicas, y en concreto a la especialidad que conlleve menor riesgo de errores de dispensación y administración: Diferenciación con distintos colores, sí: 5 puntos; no: 0 puntos.
Así, SANDOZ FARMACÉUTICA S.A. ha obtenido una puntuación de 0 puntos en dicho apartado. Considera sin embargo la recurrente que las presentaciones de medicamentos sí contienen la diferenciación con distintos colores que exigen los pliegos y por tanto se ha producido un error en la puntuación atribuida.
Por su parte, el órgano de contratación indica que si bien, en el embalaje secundario, cartonaje externo, sí que existe una ligera diferenciación en color relacionado con la dosis, no es así en el cartonaje primario donde el color negro del serigrafiado es el mismo para las dosis de 62,5 mg y 125 mg. De hecho, se indica en el informe, el cartonaje exterior se desecha en el momento de su ubicación en los carruseles automáticos de dispensación quedando únicamente el embalaje primario.
En el momento de la administración de los medicamentos es cuando, por motivos de seguridad, la diferenciación de colores del serigrafiado de cada dosis, adquiere su importancia, y se deben de tomar todas las medidas posibles para evitar errores y los colores facilitan la identificación de la dosis prescrita. En el caso de la recurrente, el color del serigrafiado es igual en ambas dosis.
Pues bien, examinados el PPT, la oferta aportada, el informe de valoración, y los argumentos tanto del recurrente como del órgano de contratación sobre dicho recurso, se estima que la mesa de contratación ha aplicado correctamente la fórmula de asignación de puntos previstas para la valoración del criterio cuestionado, sin que se haya producido arbitrariedad o error, por lo que procede confirmar el acto impugnado. La recurrente no cumple el requisito previsto en apartado 2.3 del Cuadro de Características por lo que no procede modificar la puntuación atribuida.