• 23/02/2023 09:13:29

Resolución nº 101/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Febrero de 2023Recurso n 1739/2022 C.

El recurso n 1739/2022 fue interpuesto por MEDICAL MIX, S.L.U. contra la adjudicación del lote 2 del contrato de suministro por arrendamiento con opción de compra y mantenimiento de equipamiento para el Servicio de Oftalmología del Departamento de Salud de Valencia Arnau de Vilanova - Llíria, con expediente n 713/2022. La adjudicación fue realizada a AJL OPHTHALMIC, S.A. El recurso se basa en que la oferta de la adjudicataria incumple los pliegos en múltiples aspectos, incluyendo el mantenimiento integral del equipo y la falta de marcado CE vigente. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estimó el recurso, anuló la adjudicación y ordenó la exclusión de AJL OPHTHALMIC, S.A. del procedimiento. La resolución n 101/2023 fue emitida el 9 de febrero de 2023, levantando la suspensión del procedimiento de contratación. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Invoca la parte actora, en primer lugar, que el incumplimiento por parte de la recurrente de los pliegos que rigen la licitación debe suponer su necesaria exclusión. El apartado V del Cuadro de Características dispone: "PLAZO DE GARANTÍA: Si. Durante toda la vigencia del contrato estará incluido el Mantenimiento Integral "Todo Incluido" del equipo y una vez ejercitada la Opción de compra se establece una garantía de 2 años". La oferta técnica de AJL dispone: "1. OBJETO Por el presente contrato, AJL se compromete a efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de la OCT de Dominio Espectral, CANON OCT-HS100 en el HOSPITAL ARNAU DE VILANOVA-LLÍRIA. Este contrato incluye soporte de AJL y piezas de repuesto durante 12 meses". El informe técnico de valoración del lote 2 indica que: "BLOSS: No presenta propuesta de informe. Reduce la asistencia correctiva a 4 intervenciones anuales, lo que contradice al PPTP. Incluye materiales además de asistencia técnica. Detalla ampliamente el detalle del plan preventivo. AJL OPHTALMIC: No presenta propuesta de informe. Indica que AJL dará soporte durante solo un año, lo que contradice al PPTP. Incluye materiales además de asistencia técnica. Presenta la gama del plan preventivo. MEDICAL MIX: No presenta propuesta de informe. Presente la gama de plan preventivo y detalla el flujo de acciones ante averías. Proporcionará un equipo de sustitución para avería de duración mayor a 24h".
Como hemos visto, el PCAP exige un mantenimiento integral durante toda la vigencia del contrato, que es de cuatro años (apartados E y R del Cuadro de características del PCAP), todo incluido, y la oferta de AJL dice que solo dará soporte y piezas durante 12 meses, incumpliendo claramente el pliego. No se admite la alegación del órgano de contratación de que "estos puntos no se consideraron excluyentes, puesto que los licitadores, al presentar sus propuestas, están obligados al cumplimiento tanto del pliego de prescripciones técnicas particulares, como al pliego de cláusulas administrativas particulares". Tampoco la alegación del adjudicatario que dice que esta contradicción con el PPTP no supone un incumplimiento de los pliegos, por lo que no puede motivar su exclusión.

Es evidente que por imperativo legal y contractual todo aquél que concurre a un procedimiento de licitación queda compelido a sujetarse estrictamente a los pliegos, de modo que las manifestaciones claras y expresas que se opongan a lo establecido en los mismos deben suponer la exclusión, como sucede en el presente caso, en el que la adjudicataria ni siquiera afirma en sus alegaciones que cumpliría con el contrato en sus propios términos. A mayor abundamiento, en la página 26 de la oferta de AJL se dice que "4.2. Averías: en caso de avería se facturará el desplazamiento y material reemplazado". La adjudicataria AJL guarda silencio con respecto a este segundo extremo. El órgano de contratación considera que se trata de un "error de escritura", ya que en la página 24 de la oferta de AJL se afirma que no se facturarán los portes, ni el desplazamiento, ni el material reemplazado, ni la mano de obra. Esta contradicción en la oferta de AJL, que dicha empresa no califica siquiera en sus alegaciones como un error, incide igualmente en el incumplimiento del PCAP por parte de AJL, que debe motivar su exclusión.

Se estima este motivo de recurso, se anula la resolución de adjudicación y se retrotrae el procedimiento al momento anterior a su dictado para que, con exclusión de la empresa AJL OPHTHALMIC, S.A., éste continúe por sus trámites.

La estimación del motivo anterior haría innecesario resolver el siguiente motivo de recurso. No obstante, nos pronunciaremos sobre el mismo. Alega la empresa recurrente que el equipo ofertado por AJL no dispone de marcado CE vigente, ya que se descatalogó por CANON en marzo de 2019, y que no han aportado el marcado CE del producto que ofertan: CANON OCT-HS100. El órgano de contratación alega que el certificado presentado por AJL de marcado CE es un certificado genérico, puesto que no se refiere a equipos concretos, por lo que la afirmación en referencia al equipo no se basa en la evidencia, ya que según el literal del certificado los productos de referencia del documento de CE describen: Digital Radiography Devices, Optical Coherencia Tomography System; es decir, describe la técnica médica oftalmológica que van dirigidos sin describir en ningún momento se especifica un modelo en concreto.
Continúa diciendo el órgano de contratación que "Ello permite concluir que con dicho documento se constata que el equipo ofertado por AJL OPTHALMIC, S.A, TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE COHERENCIA (OTC-HS100) de CANON cuenta con dicho marcado CE". La empresa AJL alega que el equipo se compró en junio de 2019, estando el certificado marcado como vigente en el momento de la compra. Anexa la etiqueta del equipo, donde se especifica que dispone de marcado CE. Pues bien, visto el certificado que aportaron, se observa que, efectivamente, no hace referencia al equipo concreto ofertado, CANON OCT-HS100, por lo que no se habría acreditado que dicho equipo disponga del marcado CE, tal y como exigía el apartado 2.2 del PPTP. Se estima también este motivo de recurso.