Entrando en el fondo del asunto, el recurrente funda su recurso en el hecho de que envió las muestras a la dirección fijada en la cláusula 15.4 del PCAP antes de que finalizase el plazo para la presentación de proposiciones, si bien las muestras n II se presentaron de forma extemporánea , como ella misma reconoce, pero por causas ajenas a la voluntad de IZASA, lo que en todo caso, debió dar lugar, o bien a su admisión, por haber sido remitidas dentro de plazo, o bien a la solicitud de subsanación por parte de la Mesa de Contratación, al tratarse de un defecto subsanable, con motivo de que el elemento crucial es que el envío se produjo dentro del plazo de presentación de ofertas. A lo que se opone el órgano de contratación en su informe dando respuesta al recurso, en tanto, remitiéndose a la Resolución n 159/2019, de 27 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, las muestras son un elemento relevante, cuya omisión justifica la exclusión acordada, dada la necesidad de que las muestras se presenten en las condiciones establecidas por los pliegos, es decir, dentro del plazo concedido, so pena de exclusión.
Del relato de los hechos, es indubitado que las muestras n II se recibieron en el Almacén de Suministros fuera del plazo concedido, como el propio recurrente confirma en su escrito de recurso y consta en el certificado emitido por la Jefa de Servicio de Suministros de la Gerencia, que consigna que la muestra n I tuvo entrada el 15 de enero de 2020 y la muestra n II tuvo entrada el 16 de enero de 2020, siendo esta última la presentada fuera del plazo límite del 15 de enero de 2020, a las 14:00 horas.
Ante ello la recurrente esgrime que dicha presentación extemporánea no se le puede imputar, pues se debió a actuaciones de la empresa de mensajería NACEX, tal y como ha expuesto en su recurso, y se ha descrito en el antecedente de hecho séptimo. Y que lo relevante es que se envió la muestra dentro del plazo, en concreto el día 13 de enero de 2020, y que la llegada extemporánea debió dar lugar a la solicitud de subsanación por parte de la Mesa de Contratación.
Por tanto, estamos ante una entrega presencial de la oferta, concretamente de la muestra n II, que se realizó a través de una empresa de mensajería, en las dependencias expresadas en el PCAP, pero fuera de la fecha límite fijada en dicho pliego y en los anuncios de licitación, a la que no le es aplicable lo dispuesto en el art. 80 del RGLCAP (RD 1098/2011, de 12 de octubre), en tanto s la figura de las empresas de mensajería no le es aplicable lo recogido en dicho artículo, de conformidad con lo desarrollado en la Resolución 814/2018, de 1 de octubre, del TACRC.
Para analizar las consecuencias que derivan de la entrega extemporánea de la muestra, que forma parte del conjunto de la proposición presentada, hemos de acudir a la regulación de los pliegos, cuya parte fundamental se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero, donde se comprueba que el procedimiento se ha configurado de forma que la presentación de los archivos electrónicos n 1, 2 y 3 se realizará a través de la PCSP, en tanto nos encontramos antes un procedimiento donde la preparación y presentación de las proposiciones debía realizarse, de forma obligatoria, de forma electrónica a través de la PCSP, y sólo las muestras, que como hemos dicho, constituyen un elemento de la propia oferta, por sus propias características, debían presentarse, de forma física, ante el Almacén de Suministros. Pero para el conjunto de la oferta se fijaba una fecha límite, que era el 15 de enero de 2020, precisando para las muestras, un límite horario, en concreto las 14:00 horas, tal y como expresamente se señalaba en la cláusula 15.4 del PCAP y en el anuncio de licitación.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de recursos en esta materia, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), pero ello sólo es posible en la medida que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación.
Es evidente, como señala el Tribunal Central en su Resol. 560/2018, que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo, ha de ser rechazada por la Administración, al menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos, circunstancia que el recurrente no ha acreditado y que desvirtúa la remisión que hace en su recurso a la Resolución n 95/2013, de 6 de marzo, del TACRC, en tanto nos encontramos ante un supuesto que se asemeja más al contemplado en la Resolución 94/2013, de 6 de marzo, del propio TACRC.
Como hemos indicado anteriormente, el PCAP aplicable a la licitación del procedimiento abierto al que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permitía, sin problemas técnicos de ningún tipo, la presentación de proposiciones a lo largo de todo el plazo fijado al efecto, desde el primer al último día de dicho plazo. Garantía que también se extiende a la presentación física de las muestras en el Almacén de Suministros indicado en la cláusula 15.4 del PCAP. Este Tribunal ha de recordar que tal como señala el artículo 139 de la LCSP, las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el PCAP y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. A lo que se añade el contenido de la cláusula 13.6 del PCAP dispone "El incumplimiento, por alguna persona licitadora, de las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores dará lugar a la no admisión de todas las proposiciones por él suscritas". No obra en la documentación del expediente remitido por el órgano de contratación ni en la documentación aportada por la recurrente prueba alguna que quiebre esta garantía y que haga presuponer que la entrega de la muestra n II se debió a algún tipo de actuación atribuible al órgano de contratación, sino más bien lo contrario, como así reconoce la empresa de mensajería en el documento expuesto en el antecedente de hecho séptimo y como confirma la propia recurrente.
Admitir ofertas presentadas fuera del plazo previsto con carácter general en el PCAP y concretado en el anuncio de licitación, supondría un agravio comparativo para con los licitadores que se ajustaron al plazo establecido, implicando una ventaja frente al resto de licitadores, lo que necesariamente conculcaría el principio de igualdad de trato y no discriminación recogidos con carácter general en el artículo 1 y específicamente para el procedimiento de adjudicación en el 132.1 de la LCSP, al establecer que "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad". Por tanto, la consecuencia es la exclusión de la proposición por falta de presentación en plazo de la muestra, no pudiendo el licitador continuar en el procedimiento y sin que la presentación de dicha muestra en una empresa de mensajería en el plazo indicado determine su admisión, puesto que la misma llega al Almacén de Suministros designado por el órgano de contratación fuera del plazo concedido.
En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que efectivamente no se ha recibido en plazo la muestra n II requerida para participar en la licitación, enviada por IZASA a través de una empresa de mensajería, por lo que, aunque no sea por causa imputable a dicha empresa, sin que este Tribunal prejuzgue dicha circunstancia, la muestra y por ende, la proposición, no puede ser admitida por la mesa de contratación. En definitiva, el principio de igualdad de trato supone que los licitadores deben poder conocer con claridad los trámites procedimentales que resultan aplicables y la imposibilidad de modificar a favor de un licitador aquellos plazos establecidos para la realización de una actividad simultánea para todos los licitadores. Si el licitador no cumplimenta adecuadamente el requerimiento dentro del plazo concedido, ello determinará la exclusión del procedimiento (v.g. Resoluciones 306/2016 y 309/2016, de 2 de diciembre, entre las más recientes). En este sentido se manifiesta el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), que afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)".
En consecuencia, con todo lo anterior, se estima correcta la decisión de la Mesa de Contratación de excluir la oferta a la recurrente, al no haber presentado la muestra, que forman parte del conjunto de la proposición, dentro del plazo concedido, que constituye el límite para todos los interesados. Como ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones es cierto que la jurisprudencia y la doctrina de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación tienden a la aplicación de un criterio antiformalista y no restrictivo en el examen de las causas de inadmisión/exclusión de las proposiciones contrario al principio de concurrencia, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos. Pero en este caso, a la vista de las circunstancias que concurren, hay que tener en cuenta que la admisión de la oferta de la recurrente se haría contraviniendo flagrantemente las disposiciones normativas que son de aplicación a todos los licitadores, en tanto las mismas no prevén excepciones para que se admitan proposiciones fuera de los plazos previstos en el anuncio de licitación o sin cumplir los requisitos para su envío por Correo, debiendo entenderse que conferir un día más de plazo para la presentación de la proposición a un licitador, no deja de ser sino una forma de conferirle ventaja frente al resto de los licitadores. Y si bien es cierto que se debe evitar una restricción participativa en los procedimientos de contratación también lo es que debe respetarse el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima cuando se trata de la aplicación de los plazos, puesto que se trata de que todos los licitadores liciten en condiciones de igualdad y permitir la presentación fuera del plazo establecido supondría infringir ese principio.
En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas, procede desestimar el recurso en su integridad y confirmar la exclusión del procedimiento de adjudicación de la ahora recurrente IZASA.