El objeto del recurso es la resolución de fecha 6 de octubre de 2016, notificada el 10 de octubre de 2016 (acompañada como Documento nº 3 del recurso).
Si bien se afirma por la recurrente que en dicha resolución se acuerda su exclusión, lo cierto es que en la resolución impugnada la Mesa de contratación comunica a los licitadores la decisión de "Suspender la apertura del sobre C y remitir las alegaciones presentadas a los técnicos que elaboraron el informe, con el fin de que se proceda a su análisis y valoración desde un punto de vista técnico. Tras la vista y análisis de dicho informe se comunicará a los licitadores la decisión de la Mesa."
Por tanto, no estamos ante una resolución que acuerde la exclusión de la mercantil recurrente, por lo que debe considerarse un acto de trámite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 b) del TRLCSP no es susceptible de impugnación, en contra de lo manifestado por el recurrente en su recurso, pues no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni ha producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; tal y como lo demuestra el hecho de que con posterioridad se ha dictado la resolución de exclusión de fecha 10 de noviembre de 2016, notificada el 11 de noviembre.
No consta escrito del recurrente solicitando la ampliación del recurso a dicha resolución por lo que procedería declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto frente a un acto de trámite no susceptible de impugnación.
No obstante lo anterior, por razones de economía procesal, este Tribunal considera conveniente el examen de fondo de la cuestión objeto del recurso.
En este punto, debemos señalar que estamos en presencia de un criterio dependiente de un juicio de valor, sometido a la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, por tanto, antes de analizar las alegaciones del recurrente, hemos de recordar el criterio del Tribunal acerca de la revisión de la valoración efectuada por la Administración, contenido por ejemplo en la Resolución 349/2016, de 6 de mayo de 2016: "[_] Como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el control de la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación debe limitarse a la observancia de los elementos reglados y al eventual error ostensible o manifiesto en la valoración. A este respecto, la Resolución 176/2011 ya puso de manifiesto que "Los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente, los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Este Tribunal viene considerando de plena aplicación a tales casos la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración."
Por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal ( por todas Resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan) que: "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."
En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
Pues bien, ninguna prueba aporta la recurrente para desvirtuar dicha presunción (recordando que ostenta la carga probatoria) ni las diferentes alegaciones que contiene el recurso y que rebaten el acierto del órgano de contratación, cumplen los requisitos en virtud de los cuales este Tribunal puede permitir revocar la valoración efectuada.