En primer lugar, la recurrente aduce que con carácter general, la valoración de la oferta de ALTHEA se ha realizado erróneamente, al no haberse excluido la misma, produciéndose, de este modo, una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.
En particular, considera que se ha valorado de forma incorrecta lo exigido en el apartado 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas ("PPT"). En dicho apartado del PPT se establece lo siguiente: "Los trabajos de mantenimiento se realizarán por personal especializado y autorizado por la empresa fabricante y, las fechas de realización se fijarán de común acuerdo".
Sin embargo, dice el recurrente que en el caso de ALTHEA, no existe tal autorización para la realización de dichos trabajos de mantenimiento por parte de GEHC, como empresa fabricante y que dicho personal no ha sido autorizado por ella a tal efecto.
Tras la revisión de la oferta de ALTHEA, GEHC ha constatado, en cuanto a la solvencia, que ALTHEA se limita a listar una serie de contratos que tienen actualmente en España, si bien no aporta certificados que acrediten la existencia de tales contratos, tal y como exige tanto el PCAP, en su apartado F.3, como el artículo 90 de la LCSP.
Tampoco se incluye en el referido listado, en alguno de los contratos, referencia alguna al modelo de equipo objeto del mantenimiento, de manera que no queda acreditado en modo alguno que los contratos listados se refieren a equipos similares a los que son objeto del expediente de referencia, tal y como exige el apartado F.3 del PCAP.
Por tanto, considera que debe concluirse que la oferta de ALTHEA no cumple con la solvencia técnica exigida en el apartado F.3 del Cuadro de Características del Contrato del PCAP.
A este respecto, el informe del órgano de contratación afirma que "es posible que se vulnere el principio de no discriminación e igualdad de trato, dado que, el propio fabricante también es licitador y tiene la facultad de decidir", y que lo que se ha pretendido es garantizar el repuesto de piezas originales. No considera imprescindible aportar el acuerdo con el fabricante.
En cuanto a la solvencia técnica, el órgano de contratación ha considerado que la empresa posee y ha acreditado tener los conocimientos y experiencia necesarias para llevar a cabo el mantenimiento de los equipos.
En conclusión, considera que no se han aportado alegaciones suficientes para dejar sin efecto la adjudicación.
La adjudicataria, en su escrito de alegaciones, subraya que el PPT inicialmente no exigía la aportación de la autorización del fabricante. Sin embargo, el 6 de febrero de 2019 el órgano de contratación publicó una corrección a los pliegos, exigiendo un certificado de autorización del fabricante. Se realizó una consulta el 14 de febrero de 2019, poniendo de manifiesto que con ello se vulneraba el principio de libre concurrencia y no discriminación y el órgano de contratación contestó indicando que procedía a su retirada.
Asimismo, entiende que ha quedado acreditada su solvencia técnica, conforme a lo que de forma exigente se establecía en el pliego: diez certificados originales de servicios de mantenimiento de equipos similares al objeto del contrato y de la misma marca. Que, ni en el sobre 1, ni en el sobre 2, ni en la documentación previa a la adjudicación se debía presentar autorización del fabricante relativa al personal que, en su día y de común acuerdo con el fabricante, se fije para realizar las operaciones oportunas. Que así lo interpretó igualmente la mesa de contratación en su sesión del día 28 de marzo.
En cuanto a los contratos relativos a la acreditación de la solvencia técnica, alega que si se examinan las páginas 10 y siguientes del archivo electrónico "doc. presentadas", se observará un listado donde se referencia el título del contrato con su descripción, fecha de inicio y recepción, y precio. Que a partir de la página 12 pueden verificarse los concretos certificados donde sí queda acreditado además que se trata de equipos de General Electric.
Para resolver la primera cuestión debemos partir de lo establecido en el apartado 2 del PPTP: "Los trabajos de mantenimiento se realizarán por personal especializado y autorizado por la empresa fabricante, y las fechas de realización se fijarán de común acuerdo".
El recurrente discrepa con el informe de valoración de las ofertas, que indica que la empresa ALTHEA sí cumple con los mínimos exigidos en los pliegos, ya que alega que no existe autorización alguna del fabricante, que es la propia recurrente.
Pues bien, coincidimos con el adjudicatario y con la mesa de contratación en la interpretación que hacen de esta cláusula del PPTP, que no se refiere a la solvencia técnica, ni a un compromiso de adscripción de medios. Se trata de una exigencia genérica que se limita a indicar simplemente que el personal que realice el mantenimiento deberá estar autorizado por el fabricante. El PCAP no exigía la aportación de ninguna autorización del fabricante respecto del personal encargado de realizar el mantenimiento. Es por tanto ésta, una cuestión a verificar en la ejecución del contrato, y no en esta fase previa a la adjudicación, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
En cuanto al segundo motivo de recurso, se observa efectivamente en el expediente, como afirma la adjudicataria, que existe una relación de 11 contratos celebrados con diferentes entidades, públicas y privadas (que indica su descripción, destinatario, fecha de inicio, fecha de fin e importe), que está soportada por 11 certificados de buena ejecución, por lo que no es cierta la afirmación del recurrente de que se aporta un mero listado.
No es atendible a alegación de la recurrente de que no se incluye en alguno de los contratos la referencia al modelo del equipo objeto de mantenimiento, ya que lo que exigía el PCAP era la indicación de la marca, no del concreto modelo a mantener. Dice así el PCAP: "Deberán presentar un mínimo diez certificados originales o compulsados de servicios de mantenimiento de equipos similares al objeto del contrato y de la misma marca detallados en el pliego técnico. Los contratos deberán haberse suscrito en los últimos tres años y al menos, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, haber transcurrido un mínimo de seis meses y se hayan realizado de modo satisfactorio".
En consecuencia, se desestima también el segundo motivo de recurso.