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Resolución nº 1004/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Noviembre de 2018, C.A. Illes Balears

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado los recursos interpuestos por MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A. contra los acuerdos de adjudicación de los contratos derivados del Acuerdo Marco 448/16 para el suministro de tiras reactivas para la determinación de cuerpos cetónicos en sangre y glucosa en sangre, convocados por el Servei de Salut de les Illes Balears. MENARINI argumentó que la valoración de sus productos no se ajustó a los pliegos y que una de las licitadoras debió ser excluida por incumplir prescripciones técnicas. El Tribunal concluyó que la valoración se ajustó a los pliegos y estuvo debidamente motivada, sin arbitrariedad ni error material. Además, MENARINI carece de legitimación para solicitar la exclusión de otro licitador al haber sido su oferta correctamente excluida. La resolución confirma la legalidad de los acuerdos de adjudicación y levanta la suspensión del procedimiento.

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, se alega por MENARINI en el recurso 990/2018 que una de las licitadoras, ROCHE, debió ser excluida al incumplir las prescripciones técnicas del Pliego, en concreto por incluir en su oferta dos productos que habían sido objeto de alerta sanitaria por la AEMPS, concretamente los productos con nombre comercial Accu Chek Aviva y Accu Chek Performa, circunstancia expresamente prohibida en el PPT del Acuerdo Marco.

Asimismo, considera MENARINI en ambos recursos, para la adjudicación de los lotes 7 y 4, que la valoración que ha llevado a cabo la comisión técnica de valoración de los productos ofrecidos por ella no se ha motivado correctamente ni se ha ajustado a los Pliegos.

Pues bien, debe analizarse en primer lugar si en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, con los que discrepa la recurrente por considerar que el órgano de contratación ha incurrido en arbitrariedad, se ha respetado lo dispuesto en los Pliegos y se ha llevado a cabo una valoración motivada. A este respecto debe ser esta cuestión analizada previamente, pues de ser correcta la valoración la recurrente carecería de legitimación para solicitar la exclusión de otro licitador, al confirmarse su exclusión del proceso de licitación.

Para ello debe partirse de lo dispuesto en el apartado J.3 del PCAP que rige la licitación del lote 7 cuando señala -para lo que denomina Propuesta Técnica Subjetiva, a valorar en un máximo de 20 puntos- lo siguiente: "Todas las ofertas deberán superar un mínimo de 12,5 puntos en los criterios no evaluables mediante fórmula (Criterios subjetivos), quedarán excluidas de la licitación las empresas que no superen el umbral fijado.

Facilidad de lectura del resultado de la prueba (máximo 5 puntos):

Se otorgarán hasta un máximo de 5 puntos y el resto proporcionalmente al que presente mejor facilidad de lectura del resultado de la prueba, valorándose aspectos como la iluminación de pantalla, tamaño de los dígitos y otros iconos de pantalla informativa.

Fácil acceso a los datos de resultados memorizados por el lector (máximo 5 puntos):

Se otorgarán hasta un máximo de 5 puntos y el resto proporcionalmente al que presente el acceso más intuitivo a los datos de resultados y acceso a la memoria.

Acceso fácil a la tira en la apertura del envase y a la manipulación de la misma con guantes (máximo 7,5 puntos).

Se otorgarán hasta un máximo de 7,5 puntos y el resto proporcionalmente al que permita el mejor acceso a la tira en la apertura del envase y la mejor manipulación de la misma con guantes.

Otro criterio (máximo 2, 5 puntos): Se valora en:

Ergonomía de la tira:

Se otorgarán hasta un máximo de 2,5 puntos y el resto proporcionalmente al que mejor ergonomía de la tira presente, valorándose el mejor diseño, el tamaño adecuado manipulable, punto de absorción fácilmente detectable y extremos diferenciados".

En el lote 4 la redacción de la cláusula J.3 del PCAP es idéntica salvo para el cuarto criterio de adjudicación, que varía de un lote a otro dependiendo del producto a suministrar: "Otro criterio (máximo 2, 5 puntos): Se valora en:

Adecuación del sistema de trasmisión de datos a bomba o al sistema de gestión de datos del usuario:

Se otorgarán hasta un máximo de 2,5 puntos y el resto proporcionalmente al que disponga de mejor sistema para transmisión de datos a los dispositivos implicados en la medición y control de parámetros".

Hemos de comenzar recordando la necesidad de que los criterios de adjudicación se definan y ponderen con la suficiente precisión en los Pliegos, sin que resulte admisible la expresión de criterios abiertos e imprecisos que dejen plena libertad al órgano de contratación a la hora de su concreción en el proceso de valoración de las ofertas.

Tal y como ha señalado este Tribunal en distintas resoluciones, los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos del órgano de contratación.

Así, en la Resolución n 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, se ponía ya de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

Abundando en tal consideración, en la Resolución n 102/2013, de 6 de marzo, se señalaba por este Tribunal que su determinación no puede dejarse a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o de la comisión técnica que le asista adoptada con posterioridad a la apertura de las ofertas, puesto que ello puede generar arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes. Citábamos entonces lo dispuesto en el artículo 150.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: "Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. [...] Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia". De la simple lectura de este precepto se deduce, de una parte, la necesidad de que como norma general se ponderen los criterios de valoración, y de otra, que la ponderación puede hacerse fijando una banda de valores que debe reunir como requisito esencial tener una amplitud adecuada. Con este último requisito, pone de manifiesto el legislador que tampoco en este punto es admisible una total discrecionalidad en el órgano de contratación. Como indica el precepto transcrito, la banda de valores debe tener una amplitud "adecuada". Bien es cierto que este término tiene la condición de concepto jurídico indeterminado y, por consiguiente, que es prácticamente imposible concretar a priori cuál debe ser esa amplitud. Pero, al menos, su exigencia nos dice que, por deber ser "adecuada", la facultad del órgano de contratación para fijar tal amplitud no es ilimitada, es decir no es discrecional".

Pues bien, en el supuesto ahora analizado debe concluirse que los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor que recoge el Pliego (lo que denomina propuesta técnica subjetiva) están descritos con una concreción suficiente como para concluir que los criterios están perfectamente definidos en los Pliegos, previéndose para cada uno de ellos una banda de valores razonable, no excediendo de 7,5 puntos la de mayor amplitud.

Siendo ello así, debe analizarse si la valoración llevada a cabo por la comisión técnica de valoración se ha ajustado a los Pliegos y no ha incurrido en arbitrariedades o desviaciones respecto de lo previsto en ellos. Para ello debemos analizar la motivación que la comisión ha dado para valorar y puntuar a cada uno los criterios de adjudicación cuestionados.

Motiva la comisión técnica al respecto en el lote 7 lo siguiente: "1. En la valoración de Tiras reactivas de cuerpos cetónicos, la comisión técnica considera que el dispositivo Abbott valorado en el Criterio de facilidad de lectura del resultado de la prueba presenta un dispositivo excelente el valorar la mayor facilidad de lectura del resultado de la prueba, al disponer de la mejor iluminación de pantalla, presenta los dígitos visuales grandes con iconos excelentemente identificables debido a la intensidad de tinta que contrasta con la pantalla que son visibles en situación de poca luz desde distintos ángulos. Por tanto, se le otorga la máxima puntuación con 5 puntos.

La Comisión Técnica valora come segunda mejor oferta al licitador Menarini y Exclusivas Pascual y Furió debido a que también presento un dispositivo de fácil lectura al presentar pantalla con buena iluminación con dígitos visuales grandes con buen contraste, presenta también unos iconos de pantalla Informativa con capacidad buena de identificación visual aceptable sin ser totalmente visibles en situaciones con poca luz y desde diferentes ángulos. Por tanto, se le otorgan 3 puntos.

Se valora a la casa comercial Labiana que presenta oferta de lector con mala iluminación de pantalla con baja intensidad y contraste, con dígitos poco visuales y con iconos informativos poco identificables, siendo muy poco visibles en situaciones de poca luz y desde diferentes ángulos. Por estos motivos puntúan con O puntos en este criterio.

2. En el Criterio de valoración de fácil acceso a los datos de resultados memorizados por el lector se comprueba que el que Abbott ha presentado excelente e intuitivo acceso a los resultados y acceso a la memoria presenta un dispositivo excelente al llenar de forma muy rápida y fácil a la memoria de resultados. Por tanto, se le otorga la máxima puntuación de 5 puntos.

Se valora a la casa comercial Labiana que presenta una oferta con un dispositivo con regular acceso a los resultados memorizados por el lector presentando un regular acceso intuitivo a la memoria y a los resultados presentando algo de dificultad, por este motivo se le otorgan 2 puntos,

Las casas comerciales Menarini y exclusivas Pascual y Furió demuestran dificultad en el acceso a los resultados, se valora como mal acceso a los resultados memorizados por el lector no siendo intuitivo, por este motivo se le otorgan 1 punto.

3. En la valoración del acceso fácil a la tira en la apertura del envase y a la manipulación de la misma con guantes, se valora como mejor oferta la presentada por Abbott porque es el que mejor acceso tiene al permitir la extracción sin dificultad, tanto es excelente en la apertura del envase como en la manipulación de la misma con guantes, al disponer de envase individual de fácil apertura con pestaña intermedia sin necesidad de manipulación, de inserción directa. Por este motivo se le otorgan 7,5 puntos.

La oferta la presentada por la casa comercial Exclusivas Pascual y Furió, demuestra un muy buen acceso a la tira en la apertura del envase al tener pestaña intermedia, sin embargo, en su -manipulación al extraerla con guantes, es algo dificultosa ya que aunque la apertura es por pestaña intermedia precisa manipulación al extraerse con los dedos antes de la inserción. Por este motivo se le otorgan 5 puntos.

La oferta la presentada por la casa comercial Menarini, demuestra un buen acceso a la tira en la apertura del envase y en su manipulación al extraerla con guantes es dificultosa ya que la apertura es por pestaña lateral superior y la extracción de la tira desde su envase individual, precisa manipulación al extraerse con los dedos antes de la Inserción. Por este motivo se le otorgan 2,5 puntos.

Se valora la Oferta de la casa comercial Labiana con 0 puntos por demostrar que el acceso a la tira en la apertura del envase y en la manipulación de la misma con guantes demuestra presentar mucha dificultad siendo malo el acceso apertura al haber resistencia en la apertura del envase y la manipulación de la tira con guantes al precisar manipulación total para la extracción.

4. Se valora la ergonomía de la tira valorándose mejor el diseño de la casa comercial Abbott y Menarini que ha demostrado ser muy buen diseño para la manipulación, presentando un punto de absorción fácilmente detectable y con extremos bien diferenciados, es adecuado a las necesidades de los pacientes. Por este motivo se le otorga 2 puntos. La casa comercial Exclusivas Pascual y Furió y Labiana presentan en su oferta un diseño regular para la manipulación, presentando un punto de absorción difícilmente detectable y con extremos poco diferenciados para las necesidades de los pacientes. Por este motivo se le otorga 1 punto".

Para el lote 4, la motivación de la comisión técnica es la siguiente: "1. En la valoración de las reactivas de glucosa, la comisión técnica considera que las mejores ofertas presentadas una vez valorado el criterio de facilidad de lectura del resultado de la prueba han sido Abbott, Roche y Bayer, debido que son los que presentan en su oferta una excelente facilidad de lectura del resultado de la prueba, al disponer de la mejor iluminación de pantalla, presenta las dígitos visuales con Iconos excelentemente identificables, con capacidad de identificación visual excelente siendo visibles en situaciones con poca luz y desde diferentes ángulos. Por tanto, se le otorga la máxima puntuación con 5 puntos.

Las casas comerciales Menarini, Johnson & Johnson presentan dispositivos de fácil lectura al presentar pantalla con buena iluminación, con dígitos visuales con buen contraste, presenta también unos Iconos de pantalla Informativa con capacidad buena de identificación visual aceptable sin ser totalmente visibles en situaciones con poca luz y desde diferentes ángulos. Por tanto, se le otorgan 3 puntos.

Las casas comerciales Exclusivas Pascual y Furió presentan ofertas con lectores con muy mala iluminación de pantalla con baja intensidad y contraste, con dígitos poco visuales y con Iconos Informativos poco identificables, no siendo visibles en situaciones de poca luz y desde diferentes ángulos. Por estos motivos puntúan con O puntos en este criterio.

2. En el Criterio de valoración de fácil acceso a los datos de resultados memorizados por el lector se comprueba que los que han presentado muy buen acceso han sido las casas comerciales Abbott, Roche y Bayer, porque han presentado dispositivos muy intuitivos y con muy buen acceso a la memoria de resultados. Por tanto, se le otorga una puntuación de 4 puntos.

Se valora a las casas comerciales Menarini y Exclusivas Pascual y Furió, al presentar un regular acceso a los resultados memorizados por el lector, presentando un acceso intuitivo a la memoria y a los resultados, pero demostrando algo de dificultad, por este motivo se le otorgan 2 puntos.

La casa comercial Johnson & Johnson presenta en su oferta dispositivos lectores valorados como un mal acceso a los resultados memorizados no siendo intuitivos y presentando dificultad. Por estos motivos se le otorga 1 punto en este criterio.

3. en la valoración del acceso fácil a la tira en la apertura del envase y a la manipulación de la misma con guantes, se valora como mejor oferta la presentada por Bayer porque es el que mejor acceso tiene al permitir la extracción sin dificultad al manipular, tanto es excelente tanto en la apertura del envase como en la manipulación de la misma con guantes. Por este motivo se le otorgan 7,5 puntos.

Las casas comerciales Menarini, Johnson & Johnson y Exclusivas Pascual y Furió demuestran un buen acceso a la tira en la apertura del envase y en su manipulación al extraerla con guantes. Demuestran algo más de dificultad. Por este motivo se le otorgan 5 puntos.

Se valora las ofertas de las casas comerciales Abbott y Roche con 2,5 puntos por considerarse de calidad regular tanto en la apertura del envase como en la manipulación de la tira con guantes. Demuestran dificultad.

4. Se valora la adecuación del sistema de transmisión de datos a bomba o al sistema de gestión de datos del usuario. Abbott, Roche y Bayer han ofertado el mejor sistema para la transmisión de datos a los dispositivos implicados en la medición y control de parámetros, siendo muy buenos en el análisis de datos obtenidos, al presentarse en software y en app, más adecuados a las necesidades de los pacientes. Por este motivo se les otorgan 2 puntos.

Se valora las casas comerciales Menarini, Johnson & Johnson y Exclusivas Pascual y Furió con 1 punto por presentar un regular sistema de transmisión de datos, más complejo en conexión, parametrización y análisis".

La primera conclusión que ha de extraerse es que la valoración, en ambos casos, se ha ajustado a los Pliegos, pues se han valorado los criterios de adjudicación especificados, dentro del margen de puntuación previsto para cada uno de ellos, habiéndose ponderado los aspectos a valorar que, para cada uno en particular, se describían en el Pliego; sin que pueda concluirse que haya existido una separación o desviación de lo previsto en los PCAP ni que se hayan incluido aspectos o subcriterios nuevos no previstos en los propios Pliegos.

En cuanto a la suficiencia de la motivación otorgada a cada uno de ellos, debe tenerse en cuenta que tal y como se dispone en el artículo 151.4 TRLCSP "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante (...)

En particular expresará los siguientes extremos: _ c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas."


En el concreto ámbito de la contratación pública, como ya hemos explicado en resoluciones anteriores, (entre otras, las resoluciones nº 33/12 y 305/11) la motivación no precisa un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).

En el caso ahora analizado, el acuerdo de valoración, transcrito más arriba, es evidente que ofrece a los licitadores información suficiente sobre los elementos ponderados a efectos de comprobar la validez del acuerdo de adjudicación y, por tanto, decidir si, por estar en desacuerdo con los fundamentos en que se basa la adjudicación, interesa al ejercicio y defensa de sus derechos e intereses impugnar dicho acuerdo con toda la información que para ello precisan; luego se cumple también con este requisito formal de motivación del acuerdo de valoración de las ofertas.

Cuestión distinta a la motivación es que la recurrente, MENARINI no esté de acuerdo con dicha valoración y plantee otra alternativa en la que sus productos merezcan, a su juicio, una mayor puntuación. Pues bien, habida cuenta que las cuestiones valoradas en los criterios cuya valoración ahora se revisa son de índole técnico, para revisar la validez de dicha ponderación técnica es preciso que la recurrente acredite que la valoración es incorrecta por cuanto se ha llevado a cabo incurriendo la comisión técnica en error material, arbitrariedad o discriminación injustificada. Sin embargo, ningún error se aduce respecto de la valoración llevada a cabo con las dos empresas cuyos productos han resultado mejor valorados, basando la recurrente el error en la valoración de los ofertados por ella en una descripción de las bondades de su producto para justificar que debieron obtener una mayor valoración. Obviamente con ello se pretende una valoración alternativa en revisión de un criterio estrictamente técnico sin tener en cuenta la fórmula de valoración contenida en los Pliegos, que no prevé una valoración aislada de cada uno de los criterios sino en comparación al que obtenga en dicho criterio mayor puntuación.

A estos efectos interesa citar lo declarado en la Resolución de este Tribunal 167/2016, de 26 de febrero de 2016, que con cita de la Resolución 88/2016, de 4 de febrero, respecto de la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor cuando señala que "constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son técnicos y no jurídicos.

Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".

Debe, en este punto, tenerse en cuenta que los criterios técnicos sopesados para valorar, por ejemplo, la mejor facilidad de lectura del resultado de la prueba "al disponer de la mejor iluminación de pantalla, presentar los dígitos visuales con iconos excelentemente identificables debido a la intensidad de tinta que contrasta con la pantalla que son visibles en situaciones de poca luz y desde diferentes ángulos", entra dentro de lo que se denomina discrecionalidad técnica, revisable solamente en la medida en que se aprecie arbitrariedad, discriminación injustificada o error material; lo que es de aplicación a todos y cada uno de los criterios valorados cuya revisión pretende la recurrente.

Así, en nuestra Resolución nº 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."

Pues bien, aplicando estos criterios al caso ahora analizado, es obvio que el órgano de contratación ha motivado suficientemente las razones por las que la oferta de un licitador ha obtenido una mayor puntuación sobre otra, de modo que aun cumpliendo los productos ofertados por la recurrente los criterios técnicos ponderados, la comisión técnica ha considerado en cada uno de los criterios un punto o factor (siempre con sujeción a lo previsto en los Pliegos) en el que ha sido mejor valorada otra oferta, a la que se le ha adjudicado la máxima puntuación; sin que, en esta consideración, pueda observarse arbitrariedad, discriminación o error material.

Por todo ello, no se aprecian razones para anular la valoración efectuada por la comisión técnica; sin que, como se ha expuesto, pueda este Tribunal revisar el criterio técnico utilizado a salvo de errores o infracciones manifiestos del ordenamiento jurídico en que se haya podido incurrir y que, como se ha expuesto, no concurren en el caso ahora analizado.

Tampoco puede valorarse positivamente la razón alegada por EXCLUSIVAS PASCUAL Y FURIO, S.A. (de la que también se hace eco la recurrente) cuando apela a la reducción injustificada de la concurrencia -al haber sido varias las empresas excluidas- para justificar la arbitrariedad o discriminación en la valoración de las ofertas. La valoración realizada por la comisión técnica, como se ha expuesto, está motivada y ajustada a los Pliegos, de modo que el hecho de que varias ofertas, entre ellas la de MENARINI y EXCLUSIVAS PASCUAL Y FURIO, S.A., hayan sido finalmente excluidas por no haber alcanzado su valoración técnica la puntuación mínima de 12,5 puntos (habiéndose declarado correcta la valoración) no deja de ser resultado de la estricta aplicación de los Pliegos.

Finalmente tampoco puede acogerse como argumento válido para anular el acuerdo impugnado la denunciada falta de notificación del acuerdo de adjudicación a los licitadores (que alega EXCLUSIVAS PASCUAL Y FURIO, S.A. en su escrito), en la medida que la notificación del acto que pone fin al procedimiento es un requisito que afecta a su eficacia, no a su validez; de modo que la falta de notificación únicamente hará ineficaz el acto frente al interesado, sin que lo invalide ni afecte propiamente a la validez del acuerdo de adjudicación.

Sexto. Habiéndose confirmado en el Fundamento de Derecho anterior la correcta valoración de los criterios de adjudicación técnicos dependientes de un juicio de valor, la oferta de la recurrente debe considerarse correctamente excluida, al no haber alcanzado la puntuación mínima de 12,5 puntos exigida en el PCAP.

Siendo ello así, es claro que la recurrente carece de legitimación para solicitar la exclusión de otro licitador, como solicita para el lote 4 en el recurso 990/2018. Como tiene declarado con reiteración este Tribunal, la falta de un beneficio directo en la recurrente de estimarse sus pretensiones debe conducir a afirmar su falta de legitimación. En efecto, como se ha señalado en la Resolución de este Tribunal 881/2015, de 25 de septiembre: "es doctrina constante y consolidada que solo cabe predicar legitimación para la impugnación del acuerdo de adjudicación a aquellos licitadores que pudieran obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso. De este modo se ha negado la existencia de legitimación para recurrir al licitador excluido para recurrir contra el acuerdo de adjudicación (resolución nº 778/2014), salvo que solicite la nulidad del procedimiento y exista una expectativa fundada de que el órgano de contratación lo licitará nuevamente (resolución 357/2014). También se ha negado la legitimación al clasificado en tercer o posteriores lugares (resolución 740/2015), salvo que recurra igualmente la admisión a licitación de todos los que se encuentran en las posiciones anteriores a la suya propia (resolución del TACP Madrid 3/2014)". Y es que no cabe duda que MENARINI ningún beneficio directo puede obtener, en la esfera de sus derechos e intereses legítimos, de la exclusión de la empresa que ha resultado clasificada en segundo lugar por cuanto su oferta ha sido finalmente excluida del proceso de licitación. Por este motivo no puede si quiera ser analizada la petición de exclusión que se formula en el recurso.