Existe un aspecto de la presentación de este recurso especial que no puede ser obviado, en las circunstancias del caso.
Así, el recurrente, persona jurídica, en vez de proceder a la presentación telemática del recurso especial como le correspondía, acudió a una presentación presencial en el Registro General de la Xunta de Galicia.
Pues bien, en la remisión que se nos hace desde el Registro de esa presentación, se recoge: "Observaciones: ADVERTIDA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA Y DE LAS CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO, CONFORME El ARTÍCULO 14.2 DE LA LEY 39/2015."
Como sabemos, y debe saber la empresa recurrente, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, recoge: "2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Los que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las
d) Los que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Y e) Los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que lo determine reglamentariamente cada Administración."
Lo siguiente a apuntar es que el recurrente, a pesar de aquella advertencia, no llegó a presentar telemáticamente el recurso especial como le correspondía, sin que se nos aportase una imposibilidad electrónica impeditiva. Destacamos, a mayor abundamiento, la plena accesibilidad y publicidad que tiene la presentación telemática de este recurso especial, con formularios ajustados a este obrantes tanto en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, como en la propia página web de este TACGal de una forma muy clara, junto con la publicidad derivada de su publicación en el DOG de 28.03.2018. Sin ánimo exhaustivo, destacamos que, precisamente, la web del TACGal aparecía también en el anuncio de esta licitación en el DOUE, al aludirse al órgano competente para el recurso.
Por lo tanto, en las circunstancias relatadas, debemos inadmitir el recurso especial por no estar entonces presentado en tiempo y forma.
Por ejemplo, la recientísima Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 284/2019, de 25 de marzo de 2019, advierte: "Cabe añadir que es reiterada la doctrina de este Tribunal respecto a la inadmisibilidad de los recursos presentados en papel. En nuestra Resolución 411/2016 de 27 de mayo, -con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos-, ya señalamos que "la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia", criterio reiterado en numerosas resoluciones (v.g., resoluciones 435/2018 y 441/2018, ambas de 27 de abril, 679/2018, de 12 de julio, 957/2018, de 19 de octubre o1138/2018, de 7 de diciembre, entre otras muchas).
La presente reclamación se ha interpuesto en soporte papel, sin que se haya justificado ante el Tribunal la imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del interesado, por lo que procede también su inadmisión por este motivo."
Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, RESUELVE:
Inadmitir el recurso interpuesto por HM HOSPITALES DE GALICIA S.L. contra el anuncio y los pliegos de la contratación de un servicio de hemodiálisis extrahospitalaria en la comarca del Deza, expediente AB-SER4-19-003 del Servicio Gallego de Salud.