Entrando en el fondo del asunto, los recurrentes fundamentan su impugnación en un doble motivo, consistente el primero de ellos en que la presentación extemporánea de su oferta se debió a problemas técnicos de la Plataforma de Contratación del Sector Público a través de la cual debía presentarse electrónicamente la documentación. A tal efecto, señala en su recurso que "al momento de la presentación de la oferta se registra una incidencia ajena al control y responsabilidad de esta representación que retrasa la confirmación de la presentación, que no la presentación per se, ocho (8) minutos sobre la hora límite (15.08 del día 22 de enero frente a las 15.00 del mismo día)".
Y, en segundo lugar, expone que concurre otro motivo vinculado al anterior, y es que el órgano de contratación parametrizó de forma errónea la licitación en la Plataforma, lo que obligó a la recurrente a incorporar un documento no obligatorio que conllevó la presentación fuera de plazo, como así expone en el recurso, al cual nos remitimos, dando por reproducido su contenido al respecto.
En el caso planteado resulta esencial analizar si las incidencias alegadas por la recurrente se debieron a un mal funcionamiento de la Plataforma o de la Administración contratante o si, por el contrario, se debió a fallos en la actuación de la propia empresa en el proceso de preparación y presentación de la oferta.
Ya hemos expuesto las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho, resultando una cuestión indubitada y no cuestionada por ninguna de las partes, y es que la oferta se presentó a las 15:08 horas por parte de la entidad recurrente, como así acredita el informe de actividad de la Plataforma que obra en el expediente administrativo remitido por el órgano de contratación. Decisión de inadmitir la proposición de los recurrentes que tuvo como motivación el informe emitido por la Plataforma, que certificaba la ausencia de problemas técnicos en la misma el día del vencimiento del plazo además de acreditar la hora de presentación, extemporánea, de la oferta.
Por tanto, el Tribunal debe atender al dato objetivo de la hora certificada de recepción de la oferta de los recurrentes en el servidor de la Plataforma de Contratación del Sector Público, obtenida con el sistema de sellado de tiempo de la herramienta, resultando de ello que la oferta de la recurrente tuvo entrada en el servidor de la Plataforma a las 15:08 del día 22 de enero de 2020, es decir, fuera del plazo de presentación de ofertas. Plazo que, como señalaba la cláusula 13 del PCAP, era el siguiente: "13.1.- Las proposiciones y la documentación complementaria se presentaran, en el plazo señalado en el anuncio de licitación y en la forma indicada en los apartados siguientes.
13.2.- La presente licitación tiene, exclusivamente, carácter electrónico, por lo que los licitadores deberán preparar y presentar sus ofertas, obligatoriamente, de forma telemática, a través de los servicios de licitación electrónica de la Plataforma de Contratación del Sector Publico (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma).
No se admitirán las ofertas que no sean presentadas de esta manera.
Asimismo, todas las comunicaciones que se produzcan en este procedimiento de licitación se producirán a través de la mencionada Plataforma de Contratación del Sector Publico".
Anuncio de licitación que, como expusimos en el antecedente de hecho segundo, fijó, como límite, el 22 de enero de 2020, a las 15:00 horas, según se exponía en el anuncio de licitación publicado en la PCSP, en el campo denominado ""Plazo de presentación de ofertas": Observaciones: Se advierte a los licitadores que el horario establecido en esta Plataforma de Contratación del Estado (PLACE) está referido a la hora peninsular, lo que deberá tenerse en cuenta para que las ofertas puedan presentarse en plazo".
Así las cosas, procede examinar si la decisión de inadmisión de dicha oferta acordada por la Mesa de Contratación fue ajustada a Derecho, cuestión que depende de una circunstancia eminentemente técnica como es que dicha extemporaneidad se debiera a causa imputables a la propia recurrente o, por el contrario, a causas por completo ajenas a su voluntad y dependientes de la Administración contratante, concretamente, a la existencia de problemas técnicos en la aplicación habilitada para la presentación electrónica de las ofertas (la Plataforma de Contratación del Sector Público) que obstaculizasen la presentación de la oferta en plazo.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de recursos en esta materia, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), pero ello sólo es posible en la medida que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación. Es evidente, como señala este Tribunal Central en su Resol. 560/2018, que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo, ha de ser rechazada por la Administración, al menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. Es evidente que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos.
El PCAP aplicable a la licitación del procedimiento abierto al que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permita, sin problemas técnicos de ningún tipo, la presentación de proposiciones a lo largo de todo el plazo fijado al efecto, desde el primer al último día de dicho plazo. Este Tribunal ha de recordar que tal como señala el artículo 139 de la LCSP, las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el PCAP y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. Indicación que igualmente recoge la cláusula 21 del PCAP, añadiendo que las proposiciones se presentaran en la forma, plazo y lugar indicado en el anuncio de licitación, sin que se admitan aquellas que no se presenten en la forma, plazos y lugar indicado. Admitir ofertas presentadas fuera del plazo previsto, con carácter general en el PCAP y concretado en el anuncio de licitación, supondría un agravio comparativo para con los licitadores que se ajustaron al plazo establecido, implicando una ventaja frente al resto de licitadores, lo que necesariamente conculcaría el principio de igualdad de trato y no discriminación recogidos con carácter general en el artículo 1 y específicamente para el procedimiento de adjudicación en el 132.1 de la LCSP, al establecer que "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad".
Dicho lo anterior, al tratarse de una cuestión eminentemente técnica y no propiamente jurídica, este Tribunal carece de conocimientos materiales para decidir con criterio propio, debiendo valorar y apoyarse en el criterio de los informes técnicos aportados por las partes. En este punto, es doctrina reiterada la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que sólo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados (por todas, Resoluciones 618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).
Pues bien, lo primero que hemos de advertir es que la recurrente en ningún momento acredita ese presunto problema de la Plataforma el día 22 de enero de 2020, al que anuda la incorrecta configuración de la licitación, en cuanto a los documentos a presentar, y los parámetros fijados en la Plataforma. Este Tribunal constata, de conformidad con las afirmaciones contenidas en los informes emitidos por la Plataforma (expuesto en el antecedente de hecho cuarto), dando respuesta a la solicitud cursada por la Mesa de Contratación y por la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica (expuesto en el antecedente de hecho décimo primero), dando respuesta a la solicitud de informe cursada por parte de este Tribunal, que el día de finalización del plazo de presentación de ofertas no hubo incidencia técnica de ningún tipo que impidiese la presentación de la oferta, además de añadir este último, que en ningún momento la parametrización de la licitación en la Plataforma era errónea o contraria a los pliegos y que no se debió a dicha causa la presentación extemporánea de la oferta.
Informe de la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica que dio respuesta a las cuestiones planteadas por este Tribunal y que fueron producto igualmente de la petición del recurrente, y que viene a razonar técnicamente, cuál es la incidencia que se produjo con los documentos que cita el recurrente, concluyendo que "ni existió fallo en la Herramienta para licitar correspondiente al expediente 19/T/19/SS/DI/A/0052 de la Dirección del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias, ni el órgano de contratación realizó una configuración inadecuada de la licitación"
A la vista de las circunstancias concurrentes, el Tribunal no considera acreditado que el retraso en la presentación de la oferta por la recurrente fuera debido a un defecto técnico en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y ello porque, como se ha indicado, se constata según lo informado por la Plataforma, que no existió ninguna incidencia técnica, sin que se haya aportado de contrario prueba suficiente para desvirtuar la eficacia de la presunción de validez del informe técnico emitido por la Subdirección General. Además, se trata de un informe técnico del órgano administrativo especializado en el funcionamiento de la Plataforma y, por ello, competente ratione materia, ratificando el correcto funcionamiento de la Plataforma.
En consecuencia, con todo lo anterior, se estima correcta la decisión de la Mesa de Contratación de inadmitir la oferta de las recurrentes, al haber presentado la misma fuera del plazo concedido, no habiendo acreditado la existencia de problemas o deficiencias imputables a la Administración o a la Plataforma, en tanto los pliegos y la Plataforma funcionaron correctamente.