En síntesis, en el recurso interpuesto, COLOPLAST discrepa de la puntuación que le fue otorgada por el órgano de contratación en relación con los lotes 11 y 41 del acuerdo marco y que hace que quede excluida del procedimiento, ya que entiende que sus ofertas no han sido correctamente valoradas en relación con el apartado 2D "criterios de adjudicación de los criterios de adjudicación" mente, en los criterios 3 "comportamiento del producto (hasta 14 puntos)" y 5 "guías de uso (hasta 1 punto)". Así pues, en lo que se refiere a la valoración del criterio 3, del lote 11, la recurrente alega que el producto que ella ha ofrecido presenta una mayor capacidad de absorción respecto al resto de productos que se han presentado. En cuanto a la valoración del criterio 5, de los lotes 11 y 41, considera que la puntuación que se ha obtenido tampoco es correcta, ya que en ambos casos la recurrente había presentado las guías de uso requeridas y que, por tanto, la puntuación debería haber sido la máxima atento a lo establecido en el PCAP. COLOPLAST considera que, pese al órgano de contratación cuenta con el principio de discrecionalidad técnica en sus valoraciones, esto no obsta a que sus actos puedan ser revisados en caso de error en la valoración de criterios sujetos a evaluación previa establecidos en el PCAP.
Por todo ello, la recurrente solicita, previa la suspensión del procedimiento de licitación, que se declare la nulidad del acta número 3 de la mesa de contratación mediante la cual se aprueba su exclusión de la licitación de los lotes 11 y 41 del citado procedimiento.
En fecha 3 de enero de 2023, el Departamento de Salud remitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por COLOPLAST en el Departamento de Economía y Hacienda, con destino al Tribunal.
Recibido efectivamente el recurso en fecha 3 de enero de 2023, la Secretaría Técnica del Tribunal solicitó, en idéntica fecha, la remisión del expediente de contratación y del informe correspondiente al HCB, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56.2 de la LCSP, 22 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre , Decreto 221/2013), y preceptos concordantes del Real decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual (en adelante, RD 814/2015).
El HCB no efectuó el envío de la documentación requerida.
En fecha 2 de enero de 2023,la recurrente presentó un nuevo escrito dirigido al Tribunal, ante el Departamento de Salud, en virtud del cual solicita que se le tenga por desistida del recurso N-2023-0004 presentado, que fue enviado al Tribunal en fecha 5 de enero de 2023.
. Este Tribunal resulta competente para conocer el recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 46.2 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 de 27 de julio de medidas fiscales y financieras y el Decreto 221/2013.
El acuerdo marco de referencia licitado por un poder adjudicador, viene calificado en los pliegos rectores como acuerdo marco de suministro y tiene un valor estimado de 1.352.803,80 euros; correspondiendo los lotes 11 y 41, que son objeto de la impugnación, unos valores estimados de 11.560,12 euros y 36.872 euros respectivamente.
De acuerdo con estos datos, el contrato impugnado es susceptible del recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44.1 b) de la LCSP.
El recurso se dirige contra el acto de la mesa del órgano de contratación en el que se excluye de los lotes 11 y 41 del contrato a la empresa COLOPLAST, que se convierte en un acto objeto del recurso especial en materia de contratación según el artículo 44.2 b) de la LCSP.
En relación con la solicitud de desistimiento presentada por la parte recurrente, cabe decir que, aunque éste no se prevé como forma de finalización del procedimiento en la LCSP, resulta posible por aplicación de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), en virtud de la remisión de la remisión.
En concreto, el artículo 84.1 de la LPAC establece que "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad", y el artículo 94.4 añade que "La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia".
Asimismo, a efectos del artículo 5.3 de la LPAC, la solicitud de COLOPLAST ha sido formulada por la misma persona que, en su nombre y representación, presentó el recurso. Por tanto, concurriendo las circunstancias legales que se han expuesto, tal y como este Tribunal se ha pronunciado en supuestos como el presente (entre otras muchas, las resoluciones 2021, 262/2021, 96/2021, 364/2020 y 382/2019), procede admitir el desistimiento de la empresa recurrente y, en consecuencia, declarar concluido el procedimiento de recurso, sin poder entrar a analizar el resto de los requisitos de admisión ni el fondo del asunto.